REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005701
ASUNTO : IP11-P-2010-005701


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-005701, seguido contra las Ciudadanas: NANCY YOSELIN BLANCO HERMOSO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14-03-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.850.098, de oficio del hogar, domiciliado en la Calle Democracia, casa N° 07-A, sector Bella Vista de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Miguel Blanco y Nancy Hermoso y GLARMARYS DEL VALLE LUGO GUANIPA, venezolana, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.107.928, de oficio peluquera, domiciliada en Bella Vista, Calle Sucre, casa N° 16-A, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, hija de Gladis Guanipa y Fernando Lugo, por la presunta comisión del delito de: LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 425 del Código Penal Venezolano.
En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. DILIA MARÌA GUTIÈRREZ CHIRINO, quien solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para las ciudadanas imputadas: NANCY YOSELIN BLANCO HERMOSO y GLARMARYS DEL VALLE LUGO GUANIPA, de las previstas en el ordinal 9° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Prohibición de agredirse mutuamente de igual manera solicitó sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que las imputadas de autos, fueron aprehendidas por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, y en efecto las hoy imputadas fueron aprendidas por los funcionarios en procedimiento de patrullaje Motorizado, por encontrarse peleando, agarrándose ambas por los cabellos, siendo esta acción neutralizada por los funcionarios para que ambas ciudadanas no continuaran lesionándose, además observa este Tribunal que se desprende del presente asunto penal la realización de la Inspección Técnica N° 1004, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, en el lugar de la ocurrencia de los hechos, por otra parte se observa los reconocimientos médicos, realizados a las hoy imputadas, suscrito por el Dr. Carlos Aponte, medico Forense, donde certifica que ambas se encuentran lesionadas y el carácter de la lesión es leve.
Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, tipificado en el Artículo 425 del Código Penal Venezolano, LESIONES EN RIÑA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención de las procesadas se produjo cuando éstos, se encontraban efectuando patrullaje Motorizado, específicamente en la calle Miranda, sector Bella Vista de esta ciudad, donde observaron que las hoy imputadas se encontraba peleando agarrándose ambas por los cabellos, siendo esta acción neutralizada por los funcionarios para que ambas ciudadanas no continuaran lesionándose, pero las mismas continuaban insultándose con palabras obscenas además de presentar una actitud hostil en contra de la comisión, logrando los funcionarios controlar la situación procediendo a identificar a las ciudadanas como NANCY YOSELIN BLANCO HERMOSO y GLARMARYS DEL VALLE LUGO GUANIPA, plenamente identificadas en autos y no evidenciaron que ninguna de las hoy imputadas poseían alguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, por cuanto las mismas alegaron que no, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra de las procesadas NANCY YOSELIN BLANCO HERMOSO y GLARMARYS DEL VALLE LUGO GUANIPA, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las Ciudadanas: NANCY YOSELIN BLANCO HERMOSO y GLARMARYS DEL VALLE LUGO GUANIPA, plenamente identificadas en autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las Ciudadanas: NANCY YOSELIN BLANCO HERMOSO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14-03-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.850.098, de oficio del hogar, domiciliado en la Calle Democracia, casa N° 07-A, sector Bella Vista de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, hija de Miguel Blanco y Nancy Hermoso y GLARMARYS DEL VALLE LUGO GUANIPA, venezolana, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.107.928, de oficio peluquera, domiciliada en Bella Vista, Calle Sucre, casa N° 16-A, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, hija de Gladis Guanipa y Fernando Lugo, por la presunta comisión del delito de: LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 425 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de agredirse mutuamente ni física ni verbalmente. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.

ABG. LUISA PACINELLI