REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005703
ASUNTO : IP11-P-2010-005703

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA
LIBERTAD PLENA

En fecha Seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010) siendo las (04:08 horas de la tarde), se efectuó por ante este Juzgado la Audiencia Oral de presentación de detenido, en la presente causa que se instruye, al Ciudadano: HAROLD ANDRES MATOS PEROZO. Primeramente se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, ABG. DILIA MARIA GUTIERREZ CHIRINO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud y manifiesta lo siguiente: “...Ratifica en todos y cada una de las partes el escrito de presentación que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano: HAROLD ANDRES MATOS PEROZO, por considerar que la conducta desplegada por el ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, por considerar esta representación fiscal que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano es autor a participe del hecho que se le imputa, además que existe el peligro de obstaculización por lo que solicitó se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la que a bien tenga el Tribunal, se declare la Aprehensión en flagrancia y se siga el procedimiento ordinario…..”. Seguidamente el Tribunal le explicó al Ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, a fin de desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaban declarar, manifestando el mismo que NO, deseaba hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: HAROLD ANDRES MATOS PEROZO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08/12/1988, de 21 años de edad, titular de al cédula de identidad N° V-18.631.900, estado civil soltero, grado de instrucción Estudiante Universitario, de oficio Estudiante, domiciliado en Final de la Calle Bolívar, Casa N° 08 de Villa Marina, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Colman Matos y Liliana Perozo, teléfono 0269-5116282. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien solicitó la Libertad Plena de su defendido, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para decretarle una medida cautelar, y no se cumplen los elementos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto se le imponga una Medida Cautelar de presentación que no infieran en sus labores habituales.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público y por la defensa y vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal DECRETA la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, del ciudadano HAROLD ANDRES MATOS PEROZO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08/12/1988, de 21 años de edad, titular de al cédula de identidad N° V-18.631.900, estado civil soltero, grado de instrucción Estudiante Universitario, de oficio Estudiante, domiciliado en Final de la Calle Bolívar, Casa N° 08 de Villa Marina, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Colman Matos y Liliana Perozo, teléfono 0269-5116282., de conformidad con el artículo 44, Ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que existen suficientes elementos de convicción por lo que es procedente declarar sin lugar la solicitud Fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento Ordinario. Y así se decide.-
TERCERO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, del ciudadano HAROLD ANDRES MATOS PEROZO, titular de al cédula de identidad N° V-18.631.900, antes identificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, Ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión. Se libró la correspondiente Boleta de libertad plena. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.

ABG. LUISA PACINELLI