REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005704
ASUNTO : IP11-P-2010-005704

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-005704, seguido contra el Ciudadano: JOSE ANGEL PETIT CASTRO, venezolano, nacido en fecha 20-07-1959, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.799.612, de estado civil casado, grado de instrucción sexto grado, domiciliado en la Calle Urdaneta, N° 6, sector las Margaritas, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Ángel Petit y Rosa Elvira Petit, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano.

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. GRISETTE VIVIEN, quien solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para el ciudadano imputado: JOSE ANGEL PETIT CASTRO, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicitó sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano DELGADO MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-1.425.932, de 70 años de edad, contra el ciudadano PETIT CASTRO JOSE ANGEL, por cuanto lo había golpeado sin ninguna razón ocasionándole la herida en el rostro, además observa este Tribunal que se desprende del presente asunto penal Acta de Denuncia formulada ante el Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano DELGADO MIGUEL ANGEL, contra el ciudadano PETIT CASTRO JOSE ANGEL, por haberlo agredido físicamente, por otra parte se evidencia acta de entrevista de fecha 06 de Noviembre de 2010, realizada por funcionarios del Destacamento antes mencionado al ciudadano ERIS ALVIN BERMUDEZ ZABALA, quien manifestó ser testigo del hecho y vio claramente cuando el ciudadano PETTIT CASTRO JOSE ANGEL, apodado (Cheo el Policía), estaba golpeando al señor Miguel delgado, por otra parte se observa Acta de Inspección Técnica, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, en el lugar de la ocurrencia de los hechos y además se encuentra inserta en la presente causa, Reconocimiento Médico, realizado al ciudadano DELGADO MIGUEL ANGEL, suscrito por el Dra. ESTELITA RODRIGUEZ, medico Forense, donde certifica que existen lesiones y el carácter de la lesión es leve.

Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, tipificado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, LESIONES EN RIÑA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención de las procesadas se produjo cuando éstos, recibieron denuncia por ante el Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano DELGADO MIGUEL ANGEL, contra el ciudadano PETIT CASTRO JOSE ANGEL, por haberlo agredido físicamente sin ninguna razón aparente, en momentos en que la víctima se encontraba en una parada de busetas de la línea el Futuro, ubicada en las adjuntas Municipio Carirubana, razón por la cual los funcionarios se trasladaron al lugar señalado por la víctima y se entrevistaron con un ciudadano que afirmó ser testigo del hecho y quien les indico donde se ubicaba el hoy imputado, quien al notar la presencia de los efectivos intento evadirlos, motivo por el cual le fue dado la voz de alto y se procedió a efectuarle una revisión corporal, no detectándole ningún objeto de interés criminalistico, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado JOSE ANGEL PETIT CASTRO, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: JOSE ANGEL PETIT CASTRO, plenamente identificado en autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: JOSE ANGEL PETIT CASTRO, venezolano, nacido en fecha 20-07-1959, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.799.612, de estado civil casado, grado de instrucción sexto grado, domiciliado en la Calle Urdaneta, N° 6, sector las Margaritas, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Ángel Petit y Rosa Elvira Petit, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica por ante este el Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días y la Prohibición de acercarse a la víctima. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. SEGUNDO: Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.

ABG. LUISA PACINELLI