REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006024
ASUNTO : IP11-P-2010-006024

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-006024, seguido contra el Ciudadano: LUIS ARTURO BRACHO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18-09-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.439.269, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, domiciliado en la Sector Creolandia, Calle Principal Frente al modulo policial, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Domingo Reyes (Difunto) y Eli Margarita Bracho Naranjo, por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. DILIA MARIA GUTIERREZ CHIRINO, quien solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para el ciudadano imputado: LUIS ARTURO BRACHO, de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicitó sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos imputados al hoy imputado por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Punto Fijo, en virtud de se presentó ante la referida sede de investigación el ciudadano SALAZAR CASTILLO HERMOGONES, quien funge como testigo en causa N° I-672.606, que se lleva por ante ese Órgano de investigación por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, informando este ciudadano que específicamente en la Calle Colombia con esquina Zamora, se encontraba un ciudadano con similares características a las de uno de los ciudadanos que participó en el atraco a Mercal ubicado en el Sector los Rosales y guarda relación con el expediente en mención, razón por la cual los funcionarios se trasladaron hasta el lugar indicado por el testigo y el hoy imputado al observar la presencia de los mismos tomo una aptitud nerviosa, siendo abordado por los funcionarios solicitando identificación quedando identificado como BRACHO LUIS ARTURO, a quien se le realizó una inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, procediendo a realizar inspección a un bolso que portaba dicho ciudadano para el momento del hecho, percatándose los funcionarios que en su interior se encontraban Setenta y Ocho (78) prendas de vestir tipo medias, siete (07) cajas de cartón contentivas cada una en su interior de tres (03) prendas de vestir tipo interior, así mismo fue incautada entre las evidencias antes descritas Un (01) arma de fuego, marca keltec, tipo pistola, calibre 32, color negra, serial 114074, con su respectivo cargador, contentivo de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir y Un (01) Arma blanca tipo cuchillo, cacha de madera de color marrón. Por otra parte los funcionarios una vez trasladados con el hoy imputado como detenido procedieron a verificar en la sede de dicho Órgano de investigación si el ciudadano presenta antecedentes penales siendo negativa la búsqueda, encontrándose que el Arma de fuego decomisada aparece como solicitada por la Sub Delegación del Puerto Cabello, de fecha 22-10-2010, según Expediente I-379.861, por el delito de Extravío de Arma. Observa además quien aquí decide que reposa en el asunto penal Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST, de fecha 16 de noviembre de 2010, realizada a la evidencia incautada la cual coincide con las características de las Armas incautadas al hoy imputado, por otra parte se observa Acta de Inspección Técnica, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, en el lugar de la ocurrencia de los.

Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, tipificado en Artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano, como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo cuando éstos, recibieron ante la sede Investigativa al ciudadano SALAZAR CASTILLO HERMOGONES, quien funge como testigo en causa N° I-672.606, que se lleva por ante ese Órgano de investigación por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, informando este ciudadano que específicamente en la Calle Colombia con esquina Zamora, se encontraba un ciudadano con similares características a las de uno de los ciudadanos que participó en el atraco a Mercal ubicado en el Sector los Rosales y guarda relación con el expediente en mención, razón por la cual los funcionarios se trasladaron hasta el lugar indicado por el testigo, procediendo los efectivos policiales a trasladarse hasta el lugar de ubicación del presunto sospechoso y quien al detectar la presencia policial mostró una actitud nerviosa razón por la cual los funcionarios lo abordaron y solicitaron se identificara quedando identificado como LUIS ARTURO BRACHO, a quien se le realizó inspección corporal no encontrando ningún elementos de interés criminalistico adherido a su cuerpo, procediendo de manera inmediata los funcionarios a realizar revisión de un bolso que portaba el sospechoso al momento de ser detenido, del cual se logró colectar como evidencia lo siguiente: Setenta y Ocho (78) prendas de vestir tipo medias, siete (07) cajas de cartón contentivas cada una en su interior de tres (03) prendas de vestir tipo interior, así mismo fue incautada entre las evidencias antes descritas Un (01) arma de fuego, marca keltec, tipo pistola, calibre 32, color negra, serial 114074, con su respectivo cargador, contentivo de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir y Un (01) Arma blanca tipo cuchillo, cacha de madera de color marrón, el mismo no portaba cédula permisología respectiva para portar el arma y además los funcionarios de investigación obtuvieron la información en la sede del Órgano investigativo en la sala de análisis y seguimiento estratégico de información policial que el arma de fuego incautada se encontraba solicitada por ante la Sub Delegación del Puerto Cabello, de fecha 22-10-2010, según Expediente I-379.861, por el delito de Extravío de Arma, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado LUIS ARTURO BRACHO, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: LUIS ARTURO BRACHO, plenamente identificado en autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 44 N° 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: LUIS ARTURO BRACHO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18-09-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.439.269, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, domiciliado en la Sector Creolandia, Calle Principal Frente al modulo policial, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Domingo Reyes (Difunto) y Eli Margarita Bracho Naranjo, por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica por ante este el Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 08 días y la Prohibición de la salida de la localidad específicamente de la Península de Paraguaná. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.

ABG. LUISA PACINELLI