REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006015
ASUNTO : IP11-P-2010-006015

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-006015, seguido contra el Ciudadano: JARIMER SEGUNDO VILCHEZ BRACHO, venezolano, nacido en fecha 20-01-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.135.821, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Escolta, domiciliado en la Urbanización Nuevo Amanecer, calle Ecuador con Callejón la Peña, casa Amarilla Punta Cardón, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0426-6612050, hijo de Minerva de Vilchez y Jairo Valdez, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de: SANDRA MAGDALENA SALAZAR MONTOYA.
En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. BOGAR TORRES, quien solicitó de conformidad con el artículo 92 ordinal 8° en relación con el artículo 87, numeral 3°, 4° y 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia la imposición una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano imputado: JARIMER SEGUNDO VILCHEZ BRACHO, en virtud de que el ciudadano es el presunto autor o participe en la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana: SANDRA MAGDALENA SALAZAR MONTOYA, en consecuencia solicitó en primer lugar, la prohibición de realizar actos intimidatorios y de acoso y persecución a la víctima y dada la forma como desplegó la acción según el informe forense del cual se desprenden varias lesiones sobre la humanidad de la víctima, y solicito además a los fines de resguardar su integridad física en segundo lugar la salida del hogar del imputado, todo esto, según el artículo 87, ordinal 2° Y 6° de la supra mencionada ley y se siga el procedimiento especial de la Ley.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, en su lugar de habitación ubicado en la Calle Peña, Sector Nuevo Amanecer, de Punta Cardón, casa sin número, municipio Carirubana, en virtud de Denuncia Común interpuesta ante el referido Órgano investigativo, realizada por la ciudadana SALAZAR MONTOYA SANDRA MAGDALENA, en contra del hoy imputado ciudadano JARIMER SEGUNDO VILCHEZ BRACHO, la cual manifestó en la denuncia que constantemente recibía maltratos físicos hacia su persona por parte del ciudadano antes mencionado quien es su concubino, por otra parte observa este Tribunal que se encuentra inserta en las actuaciones que conforman el presente asunto Penal, el acta de Inspección Técnica I-672.645, realizada por el mismo Órgano investigativo en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos para recolectar alguna evidencia de interés criminalistico siendo negativo el resultado. Además se desprende de igual manera Reconocimiento Médico Legal, realizado a la ciudadana SALAZAR MONTOYA SANDRA MAGDALENA, suscrita por el Dr. CARLOS APONTE, medico Forense, donde certifica que existen lesiones y el carácter de la lesión es moderado, debiendo comparecer para un nuevo reconocimiento medico legal en noventa días a fin de verificar notabilidad de la cicatriz.

Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, tipificado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de: SANDRA MAGDALENA SALAZAR MONTOYA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo en su residencia ubicada en la Calle Peña, Sector Nuevo Amanecer, de Punta Cardón, casa sin número, municipio Carirubana, toda vez de que fuese denunciado por la ciudadana SALAZAR MONTOYA SANDRA MAGDALENA, en vista de que constantemente recibía maltratos físicos hacia su persona por parte del ciudadano antes mencionado quien es su concubino, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”


En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado JARIMER SEGUNDO VILCHEZ BRACHO, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8° en relación con el artículo 87 numeral 3° y 6° de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al Ciudadano: JARIMER SEGUNDO VILCHEZ BRACHO, plenamente identificado en autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: JARIMER SEGUNDO VILCHEZ BRACHO, venezolano, nacido en fecha 20-01-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.135.821, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Escolta, domiciliado en la Urbanización Nuevo Amanecer, calle Ecuador con Callejón la Peña, casa Amarilla Punta Cardón, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0426-6612050, hijo de Minerva de Vilchez y Jairo Valdez, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de: SANDRA MAGDALENA SALAZAR MONTOYA, todo de de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8° en relación con el artículo 87 numeral 3° y 6° de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia común, el reingreso de la víctima al domicilio en común y la prohibición de ejercer acto de intimidación, acoso y persecución por si mismo o a través de terceras personas, en perjuicio de la víctima. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. SEGUNDO: Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.
ABG. LUISA PACINELLI