REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006126
ASUNTO : IP11-P-2010-006126

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-006126, seguido contra el Ciudadano: CARLOS ALFREDO TOYO HIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.525.739, de estado civil soltero, nacido en fecha 29-11-1988, de profesión albañil, de 21 años de edad, domiciliado en el Sector Universitario, casa sin número color rosado, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0269-5114118, hijo de Alfredo Toyo y Mercedes Higuera, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano.
En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra a la Fiscal Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. DESSIREE VILLALOBOS, quien solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para el ciudadano imputado: CARLOS ALFREDO TOYO HIGUERA, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el ciudadano es autor a participe de un hecho punible y de los hechos imputados y se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 252, Ejusdem.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban realizando labores de investigación relacionadas con la causa N° I-672-728, que se instruye en ese despacho por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente en el Sector Universitario, Calle Bolívar, entre Victoria y San Ignacio de esta ciudad, en compañía del denunciante y víctima ciudadano FAUSTINO POLICARPO PETIT, dicho procedimiento de aprensión se realizó en momentos que los funcionarios realizaban inspección técnica en el lugar antes señalado y en las adyacencias específicamente en la esquina de la dirección antes señalada en una casa rosada sin número, a fin de citar y ubicar a un ciudadano apodado el negro, quien funge como investigado en la averiguación, observando los funcionarios que frente a la residencia antes descrita se encontraba un ciudadano a quien se le solicitó documentación personal manifestando de manera grosera y vociferando contra los funcionarios que no iba aportar datos sobre su identificación, comportándose de manera violenta contra los funcionarios así mismo la multitud se encontraba enardecida razón por la cual los funcionarios solicitaron refuerzos para controlar la situación y lograr neutralizar al ciudadano que se tornaba violento contra la comisión policial, logrando neutralizarlo y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó una inspección corporal al hoy imputado no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando identificado como CARLOS ALFREDO TOYO HIGUERA.

Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, tipificado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo cuando éstos, se encontraban en procedimiento de investigación en la dirección arriba descrita y con relación a investigación por denuncia efectuada por el ciudadano FAUSTINO POLICARPO PETIT, en fecha 23-11-2010, la cual se encuentra signada bajo el número causa N° I-672-728, que se instruye en ese despacho por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, siendo avistado el hoy imputado por los funcionarios en una residencia donde trataban de ubicar a un sujeto apodado el NEGRO, para entregarle citación relacionada con el presente caso, donde avistaron en frente de la residencia al hoy imputado, a quien se le solicitó documentación personal que lo identificara, negándose el mismo identificarse y tornándose violentó contra la comisión policial, vociferando groserías y así mismo la comunidad enardecida impidió que el ciudadano fuese neutralizado por los funcionarios, procediendo a llamar refuerzos y a normalizar la situación y neutralizar al hoy imputado, quien quedó identificado como CARLOS ALFREDO TOYO HIGUERA, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado CARLOS ALFREDO TOYO HIGUERA, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 252 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: CARLOS ALFREDO TOYO HIGUERA, plenamente identificado en autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: CARLOS ALFREDO TOYO HIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.525.739, de estado civil soltero, nacido en fecha 29-11-1988, de profesión albañil, de 21 años de edad, domiciliado en el Sector Universitario, casa sin número color rosado, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0269-5114118, hijo de Alfredo Toyo y Mercedes Higuera, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 252 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica por ante este el Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días de Lunes a Viernes en un horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. SEGUNDO: Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.

ABG. LUISA PACINELLI