REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006389
ASUNTO : IP11-P-2010-006389
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA
LIBERTAD PLENA
En fecha Seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010) siendo las (04:00 horas de la tarde), este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, se constituyo en la sala de Cirugía del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta ciudad de Punto Fijo, a fin de efectuar la Audiencia Oral de presentación de detenido, en la presente causa que se instruye, al Ciudadano: RUBEN DARIO DIAZ ARIAS. Primeramente se le solicitó al Dr. RIXIO SANCHEZ, quien es el médico de residente de cirugía para el momento de celebrarse esta audiencia, información con relación que si el hoy imputado se encontraba en condiciones para presenciar la audiencia, manifestando el Médico residente que no había ningún impedimento, razón por la cual se inicio el acto concediéndole la palabra a la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, ABG. DILIA GUTIERREZ, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud y manifiesta lo siguiente: “...Que de la revisión detallada de las actuaciones se observa que no están llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicitó en este acto la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional, igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…..”. Seguidamente el Tribunal le explicó al Ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, a fin de desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaban declarar, manifestando el mismo que NO, deseaba hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: RUBEN DARIO DIAZ ARIAS, venezolano, nacido en fecha 10-03-1989, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº V-20.553.224, estado civil soltero, grado de instrucción alfabeto, de oficio indefinido, hijo de María Arias y Wilson Díaz, natural de Falcón y domiciliado en: Villa Marina, sector el Pico, casa sin número, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0416-0663281. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso los argumentos a favor de su defendido señalando que se adhiere a la solicitud de Libertad Plena de su defendido, y solicita sea decretada la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público y por la defensa y vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal DECRETA la LIBERTAD PLENA, del ciudadano RUBEN DARIO DIAZ ARIAS, venezolano, nacido en fecha 10-03-1989, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº V-20.553.224, estado civil soltero, grado de instrucción alfabeto, de oficio indefinido, hijo de María Arias y Wilson Díaz, natural de Falcón y domiciliado en: Villa Marina, sector el Pico, casa sin número, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0416-0663281, de conformidad con el artículo 44, Ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para ser atribuido el delito señalado. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento Ordinario. Y así se decide.-
TERCERO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA, del ciudadano RUBEN DARIO DIAZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.553.224, antes identificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, Ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de. Y así se declara.-
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión. Se libró la correspondiente Boleta de libertad plena. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.
ABG. LUISA PACINELLI