REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000190
ASUNTO : IP11-P-2011-000190
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 24 de Enero de 2011, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JESUS RAMON SANGRONIS ARCAYA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal Venezolano.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
El Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los procesados de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 23 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día, siendo aproximadamente las 03:15 horas de la madruga, me encontraba en puesto policial del sector “Las Margaritas” haciéndome acompañar por e! funcionario policial AGENTE GUILLERMO JESUS AMAYA ZAVALA, portador de la cedula de identidad numero: V19616O92, momento en cual se acerco a las instalaciones del órgano policial, dos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: LUIS DUNO, Venezolana de 20 años de edad, soltero, Taxista, Titular de la cedula de identidad Nro. V-20.210214 e HIRWIN RIVERA, Venezolano de 25 años de edad, portador de la cedula de identidad número: V-18.448.369, manifestado el primero de los nombrados que había sido victima de robo a mano armada a pocos metros del Club “El Hispano” ubicado en la Avenida Doña Emilia, agrediéndolo físicamente el rostro específicamente en el cachete del lado izquierdo, utilizando presumiblemente un arma de fuego, igualmente despojándolos de una cantidad de dinero en efectivo y una prenda de vestir (gorra) de color negro con el logo del equipo de los leones del caracas y que el mismo presentaba las siguientes características fisonómicas: de tez moreno oscuro, estatura mediana, contextura delgada, quien para el momento se encontraba vestido de una franelilla de color blanco y pantalón jeans, así mismo la victima nos indico que por propia voluntad realizo varios recorridos por el sector las margaritas, visualizando al presunto autor del hecho portando una prenda de vestir (gorra de color negro con el logo del equipo de los leones de! caracas, presumiblemente de su propiedad, al final de la calle Páez al frente del establecimiento de expendido de licores identificado jurídicamente “La Candelaria” probablemente ingiriendo bebida alcohólicas.
Obtenida esta información le solicitarnos a la victima y a su acompañante que nos acompañara hasta el lugar anteriormente señalado, con la finalidad de corroborar dicha información, es el caso que al encontrarnos en el lugar donde se encontraba el presunto autor del hecho, visualizamos a un ciudadano con similares características aportadas por el ciudadano en mención, la cual para el momento se encontraba en estado de reposo (sentado), seguidamente de un vehículo particular desbordo la victima señalándo al ciudadano antes descrito, como el presunto autor del hecho de haberlo despojado de una cantidad de dinero en efectivo a mano armada, cabe destacar que para el momento e! ciudadano antes descrito portaba UNA PRENDA DE VESTIR (GORRA) DE COLOR NFGRO CON EL LOGO DE UN EQUIPO DEPORTIVO “LEONES DEL CARACAS”, seguidamente manifestó la victima que la prenda de vestir que tenia en su poder el ciudadano antes descrito era de su pertenencia, motivo por el cual procedieron los funcionarios policiales a la aprehensión del referido ciudadano.
Cursa a las actas que integran el presente asunto DENUNCIA del ciudadano LUIS ALEJANDRO DUNO ZAMBRANO, Venezolano de 20 años de edad, de profesión Taxista Titular de la cedula de identidad Nro V-20210214, quien expuso lo siguiente: Bueno como a las 10:00 horas de la mañana del día de ayer 22/01/11, salí a trabajar corno taxista, como a las 11 de la noche me encontraba en la línea muévete ubicada en la calle Peninsular entre calle Nazaret y calle Palma, en ese momento era mi turno de salir, cuando de repente a la línea se presentaron cinco personas solicitando un servicio para el Club Deportivo “El Hispano” en seguida les hice el servicio y los lleve para el sitio indicado, en el camino uno de ellos me dijo que si tenia algún número telefónico para que me llamaran y los fuera a buscar en el mismo sitio donde los deje en seguida me vine nuevamente para la línea, luego fui a buscar otro servicio en el hospital Judibana y cuando vengo de regreso e iba pasando por la Avenida Rafael González con dirección a la calle Panamá, ese preciso instante seria como a las 02:30 horas de la madruga del domingo 23/01/11, recibí una llamada telefónica, donde me dijeron que eran unos de los cinco personas que les había hecho el servicio para el Club Deportivo “El Hispano” dijeron que si los podía ir a buscar, Yo le respondí que me diera diez minutos y los iba a buscar, una vez dejado el servicio que traía del hospital Jud1baña me fui para el Club Deportivo “El Hispano” cuando casi iba llegando al lugar indicado por la vía había muchas personas a pie y por todo el centro de la calle, Yo le di despacio para no llevarme a nadie por delante y en el grupo de personas que venia por el medio de la calle, venia un tipo y saco una pistola y me dijo quieto que me detuviera porque si arrancaba el carro me iba a quebrar e! pecho, este tipo se me acerco y me metió la pistola por la ventana de la puerta del carro y me metió la punta de la pistola en el oído y parte del cachete, donde me quito una gorra de color negro con el logo del equipo los leones del caracas, en seguida me abrió le puerta y me dijo que le diera el teléfono y los reales, como pude y todo nervioso le entregue el teléfono y parte de los reales, así mismo empezó a darme cachazos con la misma pistola, este tipo seguía dándome golpes con la pistola que cargaba, es ese mismo momento del mismo grupo de persona que en vez de auxiliarme se me acerco mas al carro y uno de ellos que no lo observe bIen por los golpes que recibía del otro sujeto, ya que me mando a basar la cabeza, este sujeto me abrió la puerta del copiloto del carro, y empezó a revisarme todo el carro, me abrió la guantera y de allí me saco la otra parte del dinero que había hecho en todo el día… un compañero de trabajo de nombre: IRWIN, me dijo que fuera a dar una vueltas por las margaritas a ver si conseguíamos a los sujetos, cuando íbamos pasando al final de la calle Páez, por donde esta la licorería “La Candelaria” observe al sujeto que me había sacado la pistola, con la gorra de color negro del equipo del caracas puesta…”
Así mismo consta al folio diez (10) de la presente causa Acta de Entrevista del ciudadano HIRWIN RIVERA, Venezolano de 25 años de edad, portador de la cedula de identidad número: V-18.448.369, quien expuso: bueno en la madrugada del día de hoy domingo 23/O1/11 como a las 02:50 horas me encontraba en la línea Muévete ubicado en la calle Peninsular entre calle Nazaret y calle Palma en la cual presto servicio de taxista en ese momento escuche por el radio trasmisor de la línea que a un compañero de nombre: LUIS DUNO lo habían robado en seguida se le informo al compañero que se llegara hasta la línea a los pocos minutos el se presento y comento lo ocurrido. luego el y yo salimos a dar unas vueltas por las margaritas y cuando íbamos pasando por la calle Páez al final mi compañero me dice que en la licorería “La Candelaria” se encontraba sentado uno de los sujetos que lo había robado.
Configura un elemento más de convicción para esta Juzgadora, el Acta de Registro de Cadena de Custodia en la cual se describe la evidencia física colectada al ciudadano imputado, la cual quedó identificada de la siguiente manera: una prenda de vestir (gorra) color negro, con el logo de un equipo deportivo “leones del Caracas”, la cual presuntamente es propiedad de la victima y que fue despojada al momento de la perpetración del hecho delictivo.
Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 455 del Código Penal venezolano como ROBO GFENERICO, el cual establece:
Artículo 455: Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”
La figura delictiva, prevista en el artículo 455 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado.
Todo ello constituye a juicio de quien aquí se pronuncia, una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir que el procesado de autos es autor del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda en esta Juzgadora de que en efecto se trata de una aprehensión flagrante, tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala:
Artículo 248 “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)
En el presente caso, se verificó que el procesado de autos resultó aprehendido, a poco de haber perpetrado el hecho, tal como se desprende del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 23 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2, de la Policía del Estado Falcón, a quien se le logró incautar: una prenda de vestir (gorra) color negro, con el logo de un equipo deportivo “leones del Caracas”, evidencia esta que presenta las mismas características que señala la presunta victima como robada.
En relación a ello, hay que destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004).
En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a esta juzgadora, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García García Exp. 01-0380). (Subrayado de este Tribunal)
En el presente caso, el peligro de fuga, deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa esta juzgadora en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Genérico, el mismo comporta una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 37 del Código Penal venezolano, estableciéndose un termino medio de nueve años (09) años de prisión.
Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado la forma en la que pudiera influir en la victima, lo cual pondría en peligro el desarrollo de la investigación.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS RAMON SANGRONIS ARCAYA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La Aprehensión el Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JESUS RAMON SANGRONIS ARCAYA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.700.984, nacido en fecha 12-08-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: OBRERO, hijo de Margarita Arcaya y Jesús Sangronis, natural de Punto Fijo, residenciado en el SECTOR LAS MARGARITAS, CALLEJON SAN MIGUEL CASA NUMERO 8 de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Se ordenó como lugar de reclusión el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro. Notifíquese la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. LUISA PACINELLI