REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 03 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006717
ASUNTO : IP11-P-2010-006717
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 29 de Diciembre de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano DELCE BAURI GONZALEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal Venezolano.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
El Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los procesados de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 27 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día, siendo aproximadamente la 01:35 horas de la tarde, cuando en ese momento se acerca una ciudadana que pasaba por el lugar y me informa que en la calle sucre dos sujetos habían despojado a una ciudadana de sus pertenencias (cartera para dama) indicándome que los presuntos autores del hecho se introdujeron en una unidad de trasporte público perteneciente a la unión de conductores Futuro, en vista de lo que se estaba suscitando, le solicite al chofer de la unidad de trasporte publico que detuviera el referido vehículo automotor y con la seguridad del caso realice una inspección ocular en el interior de la misma, visualizando en el interior de la unidad automotor, a un ciudadano de tez morena, estatura baja, contextura delgada, cabello liso con mechas de color dorado, el cual mostró una actitud no acorde a lo normal (nerviosa), observando para el momento que colocaba en el piso de la unidad UNA CARTERA PARA DAMA MARCA TOUS, DE MATERIAL SEMI CUERO, CON VARIOS ESTAMPADOS DE COLORES CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA LICENCIA DE CONDUCIR IDENTIFICADA CON EL NOMBRE DE: ESTHER MARIA LANDAETA ZARRAGA CI. Nro. V-3.833.400, UNA FOTOGRAFIA DE LA PROPIETARIA DE LA LICENCIA, UN PEINE DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, MARCA CARABELLA Y UNA LIMA PARA UÑAS DE MATERIAL VEGETAL (CARTON), quedando identificado el ciudadano como queda escrito: DELCE BAURI GONZALEZ, Venezolano de 18 años de edad, estado civil soltero, ocupación, obrero, portador de la cedula de identidad numero: V-20.796.637, fecha de nacimiento; 26/07/1992, natural y residenciado es esta ciudad; Urbanización Las Margaritas, Sector 02, Vereda 04, Casa N° 10, posteriormente al lugar de los hechos se presento una ciudadana con escoriaciones múltiples en los brazos y rodillas, a quien identifique como queda escrito: ESTHER MARIA LANDAETA ZARRAGA, Venezolana de 51 años de edad, portadora de la cedula de identidad numero: V-3.833.400, estado civil Divorciada, fecha de nacimiento 01/05/1958, ocupación Militar-Retirado, natural de Santa de Coro y residenciada en esta ciudad, Puerta Maraven, Urbanización La Sabana II, Calle Interna, Quinta N° 17, informándome haber sido victima de un robo, reconociendo como suyo lo incautado.
Cursa a las actas que integran el presente asunto DENUNCIA de la ciudadana ESTHER MARIA LANDAETA ZARRAGA, venezolana de 51 años de edad, portadora de la cédula de identidad número V-3.833.400, estado civil Divorciada, fecha de nacimiento 01/05/1958, ocupación Militar-Retirada, natural de Santa Ana de Coro y residenciada en esta ciudad, Puerta Maraven, Urbanización La Sabana II, Calle Interna, Quinta Nro. 17. Teléfono: 0269-414-49-05, quien expuso lo siguiente: “…Yo salí de mi residencia para el centro de Punto Fijo a realizar unas compras y también a arreglar un celular, en el establecimiento donde deje el celular me dijeron que tenia que pasar como a las 02:30 pm, porque ya eran las 12:00 y ellos iban a cerrar, bueno Yo para no devolverme a mi residencia me viene a pie para la casa de mi prima que estaba ubicada en la calle sucre, en ese momento cuando iba pasando por la parte de atrás de la iglesia, sentí que me llegaron dos (02) tipos y me agarraron con la intención de quitarme la cartera, Yo como pude empecé a forcejear con ellos y fue cuando me lanzaron al piso, donde me raspe todos los brazos y la rodilla con el pavimento de la calle, allí fue cuando me quitaron la cartera, estos tipos salieron corriendo y como pude me levante del piso y salí corriendo de tras de ellos, pero fue inútil por mi problema que tengo en el pie derecho producto de un accidente de transito, en ese momento iba pasando una muchacha que no conozco y le dije que si no vio pasar a dos tipos con una cartera de dama y la mucha me respondió; que los dos tipos se habían montado en una buseta de transporte publico…”
Consta a las actas, registro de cadena de custodia en la cual se describen las evidencias físicas colectadas a los ciudadanos imputados, las cuales quedaron identificadas de la siguiente manera: UNA CARTERA PARA DAMA. MARCA TOUS. DE MATERIAL SEMI CUERO, CON VARIOS ESTAMPADOS DE COLORES CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA LICENCIA DE CONDUCIR IDENTIFICADA CON EL NOMBRE DE: ESTHER MARIA LANDAETA ZARRAGA C.I. Nro. V-3.833.400 Y UNA FOTOGRAFIA DE LA MISMA PROPIETARIA DE LA LICENCIA. UN PEINE DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. MARCA CARABELLA Y UNA LIMA PARA UÑAS DE MATERIAL VEGETAL (CARTON).
Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 455 del Código Penal venezolano como ROBO GFENERICO, el cual establece:
Artículo 455: Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”
La figura delictiva, prevista en el artículo 455 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado.
Todo ello constituye a juicio de quien aquí se pronuncia, una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir que el procesado de autos es autor del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda en esta Juzgadora de que en efecto se trata de una aprehensión flagrante, tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala:
Artículo 248 “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)
En el presente caso, se verificó que los procesados de autos resultaron aprehendidos, a poco de haber perpetrado el hecho, tal como se desprende del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 27 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2, de la Policía del Estado Falcón, a quien se le logró incautar: UNA CARTERA PARA DAMA. MARCA TOUS, DE MATERIAL SEMI CUERO, CON VARIOS ESTAMPADOS DE COLORES CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA LICENCIA DE CONDUCIR IDENTIFICADA CON EL NOMBRE DE: ESTHER MARIA LANDAETA ZARRAGA C.I. N° V-3.833.400 Y UNA FOTOGRAFIA DE LA MISMA PROPIETARIA DE LA LICENCIA. UN PEINE DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. MARCA CARABELLA Y UNA LIMA PARA UÑAS DE MATERIAL VEGETAL (CARTON), evidencias estas que presentan las mismas características que señala la presunta victima como robadas.
En relación a ello, hay que destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004).
En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a esta juzgadora, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García García Exp. 01-0380). (Subrayado de este Tribunal)
En el presente caso, el peligro de fuga, deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa esta juzgadora en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Genérico, el mismo comporta una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 37 del Código Penal venezolano, estableciéndose un termino medio de nueve años (09) años de prisión.
Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado la forma en la que pudiera influir en la victima, lo cual pondría en peligro el desarrollo de la investigación.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DELCE BAURI GONZALEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La Aprehensión el Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: DELCE BAURI GONZALEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad V- 20.796.637 natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-07-1992, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, hijo JOSE FORENTINO GONZALEZ Y BARBARA DE GONZALEZ, residenciado en el Barrio Las Margarita, calle n°. 9, vereda 4 casa N°. 10, frente de la Iglesia Católica, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. LUISA PACINELLI
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 03 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006717
ASUNTO : IP11-P-2010-006717
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 29 de Diciembre de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano DELCE BAURI GONZALEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal Venezolano.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
El Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los procesados de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 27 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día, siendo aproximadamente la 01:35 horas de la tarde, cuando en ese momento se acerca una ciudadana que pasaba por el lugar y me informa que en la calle sucre dos sujetos habían despojado a una ciudadana de sus pertenencias (cartera para dama) indicándome que los presuntos autores del hecho se introdujeron en una unidad de trasporte público perteneciente a la unión de conductores Futuro, en vista de lo que se estaba suscitando, le solicite al chofer de la unidad de trasporte publico que detuviera el referido vehículo automotor y con la seguridad del caso realice una inspección ocular en el interior de la misma, visualizando en el interior de la unidad automotor, a un ciudadano de tez morena, estatura baja, contextura delgada, cabello liso con mechas de color dorado, el cual mostró una actitud no acorde a lo normal (nerviosa), observando para el momento que colocaba en el piso de la unidad UNA CARTERA PARA DAMA MARCA TOUS, DE MATERIAL SEMI CUERO, CON VARIOS ESTAMPADOS DE COLORES CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA LICENCIA DE CONDUCIR IDENTIFICADA CON EL NOMBRE DE: ESTHER MARIA LANDAETA ZARRAGA CI. Nro. V-3.833.400, UNA FOTOGRAFIA DE LA PROPIETARIA DE LA LICENCIA, UN PEINE DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, MARCA CARABELLA Y UNA LIMA PARA UÑAS DE MATERIAL VEGETAL (CARTON), quedando identificado el ciudadano como queda escrito: DELCE BAURI GONZALEZ, Venezolano de 18 años de edad, estado civil soltero, ocupación, obrero, portador de la cedula de identidad numero: V-20.796.637, fecha de nacimiento; 26/07/1992, natural y residenciado es esta ciudad; Urbanización Las Margaritas, Sector 02, Vereda 04, Casa N° 10, posteriormente al lugar de los hechos se presento una ciudadana con escoriaciones múltiples en los brazos y rodillas, a quien identifique como queda escrito: ESTHER MARIA LANDAETA ZARRAGA, Venezolana de 51 años de edad, portadora de la cedula de identidad numero: V-3.833.400, estado civil Divorciada, fecha de nacimiento 01/05/1958, ocupación Militar-Retirado, natural de Santa de Coro y residenciada en esta ciudad, Puerta Maraven, Urbanización La Sabana II, Calle Interna, Quinta N° 17, informándome haber sido victima de un robo, reconociendo como suyo lo incautado.
Cursa a las actas que integran el presente asunto DENUNCIA de la ciudadana ESTHER MARIA LANDAETA ZARRAGA, venezolana de 51 años de edad, portadora de la cédula de identidad número V-3.833.400, estado civil Divorciada, fecha de nacimiento 01/05/1958, ocupación Militar-Retirada, natural de Santa Ana de Coro y residenciada en esta ciudad, Puerta Maraven, Urbanización La Sabana II, Calle Interna, Quinta Nro. 17. Teléfono: 0269-414-49-05, quien expuso lo siguiente: “…Yo salí de mi residencia para el centro de Punto Fijo a realizar unas compras y también a arreglar un celular, en el establecimiento donde deje el celular me dijeron que tenia que pasar como a las 02:30 pm, porque ya eran las 12:00 y ellos iban a cerrar, bueno Yo para no devolverme a mi residencia me viene a pie para la casa de mi prima que estaba ubicada en la calle sucre, en ese momento cuando iba pasando por la parte de atrás de la iglesia, sentí que me llegaron dos (02) tipos y me agarraron con la intención de quitarme la cartera, Yo como pude empecé a forcejear con ellos y fue cuando me lanzaron al piso, donde me raspe todos los brazos y la rodilla con el pavimento de la calle, allí fue cuando me quitaron la cartera, estos tipos salieron corriendo y como pude me levante del piso y salí corriendo de tras de ellos, pero fue inútil por mi problema que tengo en el pie derecho producto de un accidente de transito, en ese momento iba pasando una muchacha que no conozco y le dije que si no vio pasar a dos tipos con una cartera de dama y la mucha me respondió; que los dos tipos se habían montado en una buseta de transporte publico…”
Consta a las actas, registro de cadena de custodia en la cual se describen las evidencias físicas colectadas a los ciudadanos imputados, las cuales quedaron identificadas de la siguiente manera: UNA CARTERA PARA DAMA. MARCA TOUS. DE MATERIAL SEMI CUERO, CON VARIOS ESTAMPADOS DE COLORES CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA LICENCIA DE CONDUCIR IDENTIFICADA CON EL NOMBRE DE: ESTHER MARIA LANDAETA ZARRAGA C.I. Nro. V-3.833.400 Y UNA FOTOGRAFIA DE LA MISMA PROPIETARIA DE LA LICENCIA. UN PEINE DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. MARCA CARABELLA Y UNA LIMA PARA UÑAS DE MATERIAL VEGETAL (CARTON).
Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 455 del Código Penal venezolano como ROBO GFENERICO, el cual establece:
Artículo 455: Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”
La figura delictiva, prevista en el artículo 455 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado.
Todo ello constituye a juicio de quien aquí se pronuncia, una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir que el procesado de autos es autor del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda en esta Juzgadora de que en efecto se trata de una aprehensión flagrante, tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala:
Artículo 248 “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)
En el presente caso, se verificó que los procesados de autos resultaron aprehendidos, a poco de haber perpetrado el hecho, tal como se desprende del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 27 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2, de la Policía del Estado Falcón, a quien se le logró incautar: UNA CARTERA PARA DAMA. MARCA TOUS, DE MATERIAL SEMI CUERO, CON VARIOS ESTAMPADOS DE COLORES CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA LICENCIA DE CONDUCIR IDENTIFICADA CON EL NOMBRE DE: ESTHER MARIA LANDAETA ZARRAGA C.I. N° V-3.833.400 Y UNA FOTOGRAFIA DE LA MISMA PROPIETARIA DE LA LICENCIA. UN PEINE DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. MARCA CARABELLA Y UNA LIMA PARA UÑAS DE MATERIAL VEGETAL (CARTON), evidencias estas que presentan las mismas características que señala la presunta victima como robadas.
En relación a ello, hay que destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004).
En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a esta juzgadora, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García García Exp. 01-0380). (Subrayado de este Tribunal)
En el presente caso, el peligro de fuga, deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa esta juzgadora en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Genérico, el mismo comporta una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 37 del Código Penal venezolano, estableciéndose un termino medio de nueve años (09) años de prisión.
Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado la forma en la que pudiera influir en la victima, lo cual pondría en peligro el desarrollo de la investigación.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DELCE BAURI GONZALEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La Aprehensión el Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: DELCE BAURI GONZALEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad V- 20.796.637 natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-07-1992, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, hijo JOSE FORENTINO GONZALEZ Y BARBARA DE GONZALEZ, residenciado en el Barrio Las Margarita, calle n°. 9, vereda 4 casa N°. 10, frente de la Iglesia Católica, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. LUISA PACINELLI