REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005659
ASUNTO : IP11-P-2010-005659

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-005659, seguido contra el Ciudadano: ENGLIS RAMON MAVO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.254.442, fecha de nacimiento 27-01-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción Octavo grado, de oficio Obrero, hijo de Aurelia Margarita Mata y Hector Ramón Mavo y residenciado en los Bloques del BTV, edificio N° 8, apartamento N° 10, sector Bella Vista, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0424-6076900, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-
En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE CADENAS, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano imputado: ENGLIS RAMON MAVO MATA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y sea acordado el tramite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, de esta ciudad, en labores de patrullaje de seguridad urbana, específicamente por la entrada del Sector Bella Vista, en los bloques de BTV, por las adyacencias del estacionamiento, donde pudieron avistar a un ciudadano parado como si estuviera esperando alguna persona, al notar la presencia de los funcionarios tomo una actitud sospechosa, ya que con su mano derecha se tomo la parte de la cintura a la altura de la pretina del pantalón que vestía, presumiendo los funcionarios de inmediato que este ocultaba algún objeto de interés criminalistico, procediendo los funcionarios a darle la voz de algo a fin de realizarle una inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al hacerlo los funcionarios pudieron incautar a la altura de la cintura un (01) arma de fuego la cual presentó las siguientes características: Un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, serial E307484, VP-75, marca Amadeo Rossi S.A, con empuñadura de madera de color marrón, con cuatro (04) cartuchos calibre 38 mm, sin percutir, quedando identificado como: ENGLIS RAMÓN MAVO MATA, titular de la cédula de Identidad N° V-20.254.442.
Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo en momentos que los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje, por el sector Bella Vista de esta ciudad, avistando al hoy imputado quien estaba parado dentro del estacionamiento de los Bloques del BTV, de esta ciudad, como esperando a una persona, y al notar la presencia de los funcionarios se mostró una actitud sospechosa, razón por la cual fue abordado por los funcionarios y al realizarle una inspección corporal le fue incautado a la altura de la cintura un (01) arma de fuego la cual presentó las siguientes características: Un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, serial E307484, VP-75, marca Amadeo Rossi S.A, con empuñadura de madera de color marrón, con cuatro (04) cartuchos calibre 38 mm, sin percutir, quedando identificado como: ENGLIS RAMÓN MAVO MATA, titular de la cédula de Identidad N° V-20.254.442. Observa además este Tribunal que se desprende del Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 31 de Noviembre de 2010, que el arma de fuego incautada al ciudadano ENGLIS RAMÓN MAVO MATA, al momento de su detención, la cual coincide con las características descritas por funcionarios actuantes en la detención del hoy imputado, descritas en acta de detención anteriormente señalada, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado ENGLIS RAMÓN MAVO MATA, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso por lo cual considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ENGLIS RAMÓN MAVO MATA, plenamente identificado en autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al Ciudadano: ENGLIS RAMON MAVO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.254.442, fecha de nacimiento 27-01-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción Octavo grado, de oficio Obrero, hijo de Aurelia Margarita Mata y Hector Ramón Mavo y residenciado en los Bloques del BTV, edificio N° 8, apartamento N° 10, sector Bella Vista, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0424-6076900, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación Periódica por ante este Tribunal cada 30. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.

ABG. LUISA PACINELLI.