REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005662
ASUNTO : IP11-P-2010-005662
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En el día Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-005662, seguido contra el Ciudadano: JOSE MANUEL MARTIN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.525.159, fecha de nacimiento 30-07-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción Primer semestre de Seguridad Industrial, de oficio Estudiante, hijo de María Morales y Manuel Martín Martinez y residenciado en Punta Cardón Calle Cardón Grande, casa de color verde, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0414-6944444, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-
En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE CADENAS, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano imputado: JOSE MANUEL MARTIN MORALES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y sea acordado el tramite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría de las Margaritas, del Centro de Coordinación Policial N° 02, de esta ciudad, en labores de patrullaje, específicamente por el perímetro de la Urbanización las Margaritas, por la calle 8 con calle 3 del sector 1, de esta ciudad, donde pudieron avistar a un ciudadano quien al notar la presencia de los efectivos policiales trato de evadir la misma, caminando razón por la cual le fue dado la voz de alto haciendo caso omiso el mismo tratando de emprender la huída, pero fue alcanzado por uno de los funcionarios y visto el intento de fuga los funcionarios procedieron abordarlo, solicitando su identificación quedando identificado como JOSE MANUEL MARTIN MORALES, plenamente identificados en autos, seguidamente procediendo los funcionarios policiales a realizarse una inspección corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le logró incautar en la parte delantera derecha entre el cinto del short tipo bermudas que vestía y su cuerpo, Un (01) arma de fuego, tipo escopeta recortada, marca Renegado, calibre 12 mm, serial 7091, pavón plateado, empuñadura de material sintético de color negro con una colgadera de color negro adaptada para el transporte de la misma.
Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo en momentos que los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje, por el perímetro de la Urbanización las Margaritas de esta ciudad, avistando al hoy imputado, quien al notar la presencia de los efectivos policiales, emprendió la huída, siendo alcanzado por uno de los funcionarios, procediendo a realizar debida inspección corporal, logrando incautarle, en la parte delantera derecha entre el cinto del short tipo bermudas que vestía y su cuerpo, Un (01) arma de fuego, tipo escopeta recortada, marca Renegado, calibre 12 mm, serial 7091, pavón plateado, empuñadura de material sintético de color negro con una colgadera de color negro adaptada para el transporte de la misma. Observa además este Tribunal del análisis del Acta Inspección Técnica de fecha 31 de Octubre de 2010, realizada al área donde se efectuó la detención del hoy imputado, levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Punto Fijo, amparados en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que las características de la zona inspeccionada coincide con la dirección arrojada en acta de detención del imputado de autos. Por otra parte observa este Tribunal que se desprende del oficio N° 9700-175-07137, de fecha 31 de Octubre de 2010, la remisión de evidencia al área de Criminalistica Departamento de Balística), del arma de fuego incautada al ciudadano JOSE MANUEL MARTIN MORALES, al momento de su detención, la cual coincide con las características descritas por funcionarios actuantes en la detención del hoy imputado, descritas en acta de detención anteriormente señalada, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado JOSE MANUEL MARTIN MORALES, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso por lo cual considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JOSE MANUEL MARTIN MORALES, plenamente identificado en autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al Ciudadano: JOSE MANUEL MARTIN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.525.159, fecha de nacimiento 30-07-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción Primer semestre de Seguridad Industrial, de oficio Estudiante, hijo de María Morales y Manuel Martín Martinez y residenciado en Punta Cardón Calle Cardón Grande, casa de color verde, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0414-6944444, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación Periódica por ante este Tribunal cada 30 días y la Prohibición de incurrir en lo sucesivo en este tipo de delito. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.
ABG. LUISA PACINELLI.