REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006067
ASUNTO : IP11-P-2010-006067

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD PLENA


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-006067, seguido contra los Ciudadanos: LUIS EMIRO BALLESTEROS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.778.313, fecha de nacimiento 14-07-1952, de 58 años de edad, de estado civil casado, grado de instrucción Ingeniero Civil, de oficio Constructor, hijo de Alcira Pérez de Ballesteros y Ángel Ballesteros Balzan y residenciado en Urbanización Villa Paraíso, Casa N° 1, Las Virtudes Comunidad Cardón Estado Falcón, teléfono 0269-9254151 y DONALDO ANTONIO BLANCO ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.992.411, fecha de nacimiento 07-12-1958, de 52 años de edad, de estado civil casado, grado de instrucción Técnico Superior en Obras Civiles, de oficio Contratista, hijo de Saturia Rebeca Ariza de Blanco y Donaldo Antonio Blanco Ruiz y residenciado en Urbanización Canta Claro, Av. 11, N° 5-11 Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-6833820, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica de Identificación.-
En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. GRISETTE NAZARETH VIVIEN DE PLATA, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano imputado: LUIS EMIRO BALLESTEROS PEREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y para el imputado DONALDO ANTONIO BLANCO ARIZA, se decrete la libertad plena, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional.
Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que los imputados de autos, fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, en labores de pesquisas, específicamente por las inmediaciones del estacionamiento del Centro Comercial las Virtudes de esta ciudad, donde pudieron avistar a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de los funcionarios tomaron una actitud sospechosa, caminando a paso acelerado para evadir a los funcionarios, razón por la cual fueron abordados por los funcionarios quienes solicitaron que se identificaran quedando identificado el primero como: LUIS EMIRO BALLESTEROS PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-3.778.313 y el segundo como: DONALDO ANTONIO BLANCO ARIZA, titular de la cédula de identidad N° V-4.992.411, procediendo los funcionarios a realizar inspección corporal a los ciudadanos amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar al primero de los identificados y adherida a su cuerpo (cinto): Un (01) arma de fuego, marca CZ, calibre 380, serial 77093, con su respectivo cargador, contentivo de cinco (05) balas del mismo calibre, de la cual manifestó no poseer el respectivo porte, mientras que de la revisión realizada al segundo de los identificados se logró incautar en el cinto: (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, calibre 9 mm, serial 109817, y en uno de sus bolsillos de su pantalón se le retuvo el porte Número de control 2010381423, numero correlativo 81423, perteneciente a la pistola antes descrita y un porta credencial de color negro el cual contenía un credencial emitido por el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, código 9132, el cual lo identifica como comisario de la Dirección de Inteligencia y Coordinación Policial y una placa metálica dorada, la cual posee una inscripción en relieve donde se le lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MPPRIJ. Procediendo los funcionarios a comunicarse vía telefónica al Departamento de Seguridad del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, a fin de verificar la autenticidad del referido credencial, recibiendo como respuesta que dicha credencia no fue emitida por el Ministerio en cuestión, razón por la cual los ciudadanos fueron detenidos de manera inmediata.
Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo en momentos que los funcionarios se encontraban realizando labores de pesquisa, por las adyacencias del estacionamiento del Centro Comercial y Recreacional las Virtudes de esta ciudad, cuando avistaron a dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia de los efectivos tomaron una actitud sospechosa, siendo abordados estos por los funcionarios y en consecuencia procedieron a identificarse quedando identificado el primero como: LUIS EMIRO BALLESTEROS PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-3.778.313 y el segundo como: DONALDO ANTONIO BLANCO ARIZA, titular de la cédula de identidad N° V-4.992.411, procediendo los funcionarios a realizar inspección corporal a los ciudadanos amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar al primero de los identificados y adherida a su cuerpo (cinto): Un (01) arma de fuego, marca CZ, calibre 380, serial 77093, con su respectivo cargador, contentivo de cinco (05) balas del mismo calibre, de la cual manifestó no poseer el respectivo porte, mientras que de la revisión realizada al segundo de los identificados se logró incautar en el cinto: (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, calibre 9 mm, serial 109817, y en uno de sus bolsillos de su pantalón se le retuvo el porte Número de control 2010381423, numero correlativo 81423, perteneciente a la pistola antes descrita y un porta credencial de color negro el cual contenía un credencial emitido por el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, código 9132, el cual lo identifica como comisario de la Dirección de Inteligencia y Coordinación Policial y una placa metálica dorada, la cual posee una inscripción en relieve donde se le lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MPPRIJ, comunicándose de manera inmediata vía telefónica al Departamento de Seguridad del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, a fin de verificar la autenticidad del referido credencial, recibiendo como respuesta que dicha credencia no fue emitida por el Ministerio en cuestión. Observa además este Tribunal que se desprende del Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, que las armas de fuego y las credenciales y placas, incautadas a los ciudadanos LUIS EMIRO BALLESTEROS PEREZ y DONALDO ANTONIO BLANCO ARIZA, al momento de su detención, la cual coincide con las características descritas por funcionarios actuantes en la detención de los hoy imputados, descritas en acta de detención anteriormente señalada, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra de los procesados, en el caso del ciudadano: LUIS EMIRO BALLESTEROS PEREZ, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso por lo cual considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: LUIS EMIRO BALLESTEROS PEREZ, plenamente identificado en autos y con relación al ciudadano: DONALDO ANTONIO BLANCO ARIZA, este Tribunal Decreta la Libertad Plena, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al Ciudadano: LUIS EMIRO BALLESTEROS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.778.313, fecha de nacimiento 14-07-1952, de 58 años de edad, de estado civil casado, grado de instrucción Ingeniero Civil, de oficio Constructor, hijo de Alcira Pérez de Ballesteros y Ángel Ballesteros Balzan y residenciado en Urbanización Villa Paraíso, Casa N° 1, Las Virtudes Comunidad Cardón Estado Falcón, teléfono 0269-9254151, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación Periódica por ante este Tribunal cada 30 días. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada y con relación al ciudadano DONALDO ANTONIO BLANCO ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.992.411, fecha de nacimiento 07-12-1958, de 52 años de edad, de estado civil casado, grado de instrucción Técnico Superior en Obras Civiles, de oficio Contratista, hijo de Saturia Rebeca Ariza de Blanco y Donaldo Antonio Blanco Ruiz y residenciado en Urbanización Canta Claro, Av. 11, N° 5-11 Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-6833820, Decreta la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.


ABG. LUISA PACINELLI.