REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006209
ASUNTO : IP11-P-2010-006209

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-006209, seguido contra el Ciudadano: CLAUDIO LIDANDRO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.771.578, nacido en fecha 22-04-1972, de 38 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción primaria, de oficio obrero, hijo de Segundo Medina y Ana Gutiérrez y domiciliado en sector Bolívar, callejón Independencia, con avenida Moran, esquina casa N° 36, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. JOSE CABRERA, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano imputado: CLAUDIO LIDANDRO GUTIERREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad 373 Ejusdem.
Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento Nº 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de esta ciudad, en labores de patrullaje de seguridad y orden público, específicamente en el Barrio Bolívar, calle Miranda con calle Bella Vista de esta ciudad, donde avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de los efectivos militares, mostró una actitud sospechosa, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto y a solicitar identificación y realizar inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se realizó en presencia de un testigo identificado como JOSE GREGORIO NIEVES MENDEZ, encontrando al ciudadano retenido específicamente en el bolsillo pequeño delantero del lado derecho de su pantalón, Un (01) envoltorio tipo cebollita, de tamaño regular, de papel sintético, de color amarillo, amarrado con hilo de color verde claro contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada (COCAINA), quedando identificado el ciudadano como CLAUDIO LISANDRO GUTIERREZ, cédula de identidad Nº V-11.771.578. Por otra parte observa este Tribunal que se desprende de las actas que conforman el presente asunto Penal, Acta de aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 28 de Noviembre de 2010, en la cual se señala que la sustancia incautada al hoy imputado coincide con la señalada por los funcionarios en el acta de aprehensión y que efectivamente se trata de la presunta droga denominada (Marihuana), con un peso aproximado de Un (0,1) gramo aproximadamente.

Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo momentos en que los mismos se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad y orden público, en el Barrio Bolívar de esta ciudad, avistando a un ciudadano quien al notar la presencia militar mostró una actitud nerviosa, dándole la voz de alto los funcionarios y procediendo a solicitar identificación y a realizar revisión corporal, logrando incautarle al ciudadano específicamente en el bolsillo pequeño delantero del lado derecho de su pantalón, Un (01) envoltorio tipo cebollita, de tamaño regular, de papel sintético, de color amarillo, amarrado con hilo de color verde claro contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada (COCAINA), quedando identificado el ciudadano como CLAUDIO LISANDRO GUTIERREZ, cédula de identidad Nº V-11.771.578, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado CLAUDIO LISANDRO GUTIERREZ, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: CLAUDIO LISANDRO GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, consiste en la presentación ante la oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días en un horario comprendido de 8:00 am a 3:30 pm de lunes a viernes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al Ciudadano: CLAUDIO LIDANDRO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.771.578, nacido en fecha 22-04-1972, de 38 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción primaria, de oficio obrero, hijo de Segundo Medina y Ana Gutiérrez y domiciliado en sector Bolívar, callejón Independencia, con avenida Moran, esquina casa N° 36, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, consiste en la presentación ante la oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 3:30 p.m. de lunes a viernes. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se Decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.

ABG. LUISA PACINELLI.