REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006222
ASUNTO : IP11-P-2010-006222

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-006222, seguido contra el Ciudadano: JORGE YAIR DURAN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.342.108, nacido en fecha 06-01-1990, de 20 años de edad, estado civil soltero, trabajador de una carnicería, hijo de Jorge Duran y Merileila Media, natural de San Cristóbal Estado Táchira y domiciliada en Creolandia, calle Urdaneta del módulo policial a tres cuadras mas adelante, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0416-1021722 , por la presunta comisión del delito de: POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano imputado: JORGE YAIR DURAN MEDINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad 373 Ejusdem.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento N° 44, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Judibana Jurisdicción del Municipio Los taques, en labores de patrullaje de seguridad, orden público y servicio institucionales, específicamente en la calle urdaneta, sector n° 4 de febrero, del sector creolandia de esta ciudad, donde avistaron a un grupo de ciudadanos quienes se encontraban frente a un local, procediendo a solicitar identificación y realizar inspección corporal de acuerdo a lo establecido en los artículos 126 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en la vestimenta de uno de los ciudadanos, específicamente dentro del bolsillo derecho del pantalón lo siguiente: Tres (03) envoltorios envueltos en papel de cuaderno de color blanco con rayas azules y cuarenta y ocho bolívares fuertes (48, 00 Bs. F), procediendo los funcionarios en presencia de dos testigos que se encontraban en el lugar quienes se identificaron como: OJEDA RODRIGUEZ JORGE FELIX y ZAVARCE RODRIGUEZ CARLOS JAVIER, a destapar los Tres (03) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia orgánica (hierba) presuntamente de la droga denominada Marihuana y a identificar el dinero de la siguiente manera: Un (01) billete de la denominación veinte bolívares fuertes (20, 00 Bs. F), serial A25607354, Dos (02) billetes de la denominación diez bolívares fuertes (10, 00 Bs. F), seriales A41480368 Y J30995396, Cuatro (04) billetes de la denominación dos bolívares fuertes (2,00 Bs. F), seriales D71565668, D81501922, D28110227 y A43108383, quedando identificado el ciudadano como DURAN MEDINA JORGE YAIR, cédula de identidad Nº V-21.342.108. Por otra parte observa este Tribunal que se desprende de las actas que conforman el presente asunto Penal, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias, lo cual señala que los billetes decomisados coinciden con los señalados por los funcionarios en la aprehensión, siendo los seriales de igual nomenclatura, así mismo se observa Acta de aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 30 de Noviembre de 2010, en la cual se señala que la sustancia incautada al hoy imputado coincide con la señalada por los funcionarios en el acta de aprehensión y que efectivamente se trata de la presunta droga denominada (Marihuana), con un peso aproximado de tres punto ocho (3.8) gramos aproximadamente.

Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo momentos en que los mismos se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad y orden público, en el sector de Creolandia de esta ciudad, avistando a un grupo de ciudadanos que se encontraban frente a un local, procediendo a solicitar identificación y a realizar revisión corporal, logrando incautarle a uno de los ciudadanos específicamente dentro del bolsillo derecho del pantalón Tres (03) envoltorios envueltos en papel de cuaderno de color blanco con rayas azules y cuarenta y ocho bolívares fuertes (48, 00 Bs. F), procediendo los funcionarios en presencia de dos testigos que se encontraban en el lugar quienes se identificaron como: OJEDA RODRIGUEZ JORGE FELIX y ZAVARCE RODRIGUEZ CARLOS JAVIER, a destapar los Tres (03) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia orgánica (hierba) presuntamente de la droga denominada Marihuana y a identificar el dinero de la siguiente manera: Un (01) billete de la denominación veinte bolívares fuertes (20, 00 Bs. F), serial A25607354, Dos (02) billetes de la denominación diez bolívares fuertes (10, 00 Bs. F), seriales A41480368 Y J30995396, Cuatro (04) billetes de la denominación dos bolívares fuertes (2,00 Bs. F), seriales D71565668, D81501922, D28110227 y A43108383, quedando identificado el ciudadano como DURAN MEDINA JORGE YAIR, cédula de identidad Nº V-21.342.108, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado DURAN MEDINA JORGE YAIR, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: DURAN MEDINA JORGE YAIR, plenamente identificado en autos, consiste en la presentación ante la oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días en un horario comprendido de 8:00 am a 3:30 pm de lunes a viernes. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al Ciudadano: JORGE YAIR DURAN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.342.108, nacido en fecha 06-01-1990, de 20 años de edad, estado civil soltero, trabajador de una carnicería, hijo de Jorge Duran y Merileila Media, natural de San Cristóbal Estado Táchira y domiciliada en Creolandia, calle Urdaneta del módulo policial a tres cuadras mas adelante, teléfono 0416-1021722 , por la presunta comisión del delito de: POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, consiste en la presentación ante la oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días en un horario comprendido de 8:00 am a 3:30 pm de lunes a viernes. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se Decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.


ABG. LUISA PACINELLI.