REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006229
ASUNTO : IP11-P-2010-006229
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En el día Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-006229, seguido contra el Ciudadano: AMADO JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.813.479, nacido en fecha 23-12-1969, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Amado Medina y Lorenza Medina y domiciliado en Callejón Páez, con calle 23 de Enero, casa N° 01, a una cuadra del Bar la Florida, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano imputado: AMADO JOSE MEDINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento N° 44, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando circulaban en las motos realizando el rutinario patrullaje de seguridad urbana, específicamente en la calle 23 de Enero del Sector Carirubana de esta ciudad, donde avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de los funcionarios procedió a evadirlos corriendo hacía un terreno abandonado que funge como basurero, razón por la cual los funcionarios le dieron la voz de alto, procediendo a solicitar identificación y realizar inspección corporal de acuerdo a lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en la vestimenta del ciudadano, específicamente dentro del interior del bolsillo lateral izquierdo de la bermuda lo siguiente: Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético, de color verde, contentivo en su interior de Once (11) envoltorios confeccionados de material sintético de color azul, contentivos en su interior de restos de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante presuntamente se trate de la droga denominada (COCAINA), quedando identificado el ciudadano como AMADO JOSE MEDINA, cédula de identidad Nº V-11.813.479. Por otra parte observa este Tribunal que se desprende de las actas que conforman el presente asunto Penal, Acta de aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 30 de Noviembre de 2010, en la cual se señala que la sustancia incautada al hoy imputado coincide con la señalada por los funcionarios en el acta de aprehensión y que efectivamente se trata de la presunta droga denominada (COCAINA), con un peso de Dos (02) gramos aproximadamente.
Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo momentos en que los mismos se encontraban realizando labores rutinarias de patrullaje de seguridad urbana, en la calle 23 de Enero del Sector Carirubana de esta ciudad, avistando a un ciudadano quien al percatarse de la presencia de los efectivos militares, trato de evadirlos corriendo hacía un terreno que funge como basurero, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto y a solicitar identificación y a realizar revisión corporal, logrando incautarle específicamente dentro del interior del bolsillo lateral izquierdo de la bermuda lo siguiente: Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético, de color verde, contentivo en su interior de Once (11) envoltorios confeccionados de material sintético de color azul, contentivos en su interior de restos de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante presuntamente se trate de la droga denominada (COCAINA), quedando identificado el ciudadano como AMADO JOSE MEDINA, cédula de identidad Nº V-11.813.479, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado AMADO JOSE MEDINA, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: DURAN MEDINA JORGE YAIR, plenamente identificado en autos, consiste en la presentación ante la oficina del Alguacilazgo cada Treinta (30) días en un horario comprendido de 8:00 am a 3:30 pm de lunes a viernes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al Ciudadano: AMADO JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.813.479, nacido en fecha 23-12-1969, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Amado Medina y Lorenza Medina y domiciliado en Callejón Páez, con calle 23 de Enero, casa N° 01, a una cuadra del Bar la Florida, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, consiste en la presentación ante la oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días en un horario comprendido de 8:00 am a 3:30 pm de lunes a viernes. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.
ABG. LUISA PACINELLI.