REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006484
ASUNTO : IP11-P-2010-006484

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-006484, seguido contra el Ciudadano: NIL ENRIQUE ARNEAUD RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.831.444, nacido en fecha 15/07/1952, de 58 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, hijo de Eliu Matiu Arnaud y María Ramona y domiciliado en Calle Ayacucho, N° 19-230, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0416-2264920, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano.
En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra a la Fiscal Décima Quinita Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE CADENAS, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para al ciudadano imputado: NIL ENRIQUE ARNEAUD RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.
Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 44, del Componente Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con sede en la Población de Judibana Estado Falcón, en labores de patrullaje de seguridad y orden público, específicamente en un establecimiento denominado (FONOSTRO), donde le solicitaron la documentación personal a todos los ciudadanos que se encontraban en el local a fin de determinar si alguno registraba antecedentes policial y un ciudadano a quien se le indico que registraba antecedentes reaccionó de manera agresiva contra los funcionarios, vociferando que la tenían agarrada con el que el tenía la boleta que le había dado el Tribunal, pero el ciudadano golpeo en el pecho a unos de los funcionarios razón por la cual los mismos procedieron a neutralizarlo el cual quedó identificado como NIL ENRIQUE ARNEAUD RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.831.444, quien al ser solicitado por el sistema SIPOL arrojó que estaba requerido por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, según oficio 3021 de fecha 19-11-1990, por el delito de Hurto Calificado. Por otra parte observa este Tribunal que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto penal declaración hecha por el ciudadano: CAICEDO RODRIGUEZ NESTOR, quien es mesonero del local donde fue aprehendido el hoy imputado, declaración esta realizada ante el Comando de la Guardia Nacional, donde manifiesta que el hoy imputado se comportó de manera violenta y grosera en todo momento con los funcionarios militares, además se desprende de las actuaciones del presente caso que se encuentra anexada copia de boleta de notificación de auto motivado, suscrita por la Abg. Elda Valecillos, en su carácter de Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde Decretó en fecha 10 de Noviembre 2010, Sobreseimiento por extinción penal en causa que se instruye contra el hoy imputado.
Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo cuando éstos, se encontraban de comisión de seguridad ciudadana, y en un local denominado (FONOSTRO), de la ciudad de Punto Fijo, solicitaron a todos la identificación para verificar que no tuvieran antecedentes penales o estuvieran solicitados, en consecuencia uno de los ciudadanos arrojó antecedentes y se encontraba solicitado ante el SIPOL, informando al mismo dicho situación y de manera agresiva comenzó a vociferar groserías y a golpear a los guardias que se encontraban en la comisión, razón por la cual fue neutralizado por los efectivos militares y detenido por registrar solicitud penal por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial penal, quedando identificado como NIL ENRIQUE ARNEAUD RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.831.444, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:

“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado NIL ENRIQUE ARNEAUD RODRIGUEZ, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: NIL ENRIQUE ARNEAUD RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: OMAR GERONIMO YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.312.416, nacido en fecha 20/04/1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, hijo de Osorio Ramón Yajure y Alida de Yajure, natural de churuguara Estado Falcón y domiciliado en Creolandia, sector Cardonal, calle Zamora, casa N° 0, Municipio Los Taques, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica por ante este Tribual cada 45 días en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 am a 3:30 pm. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.
ABG. LUISA PACINELLI.