REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006485
ASUNTO : IP11-P-2010-006485

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-006485, seguido contra el Ciudadano: OMAR GERONIMO YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.312.416, nacido en fecha 20/04/1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, hijo de Osorio Ramón Yajure y Alida de Yajure, natural de churuguara Estado Falcón y domiciliado en Creolandia, sector Cardonal, calle Zamora, casa N° 0, Municipio Los Taques, Estado Falcón, teléfono 0426-1642089, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano.
En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra a la Fiscal Décima Quinita Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE CADENAS, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para al ciudadano imputado: OMAR GERONIMO YAJURE, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.
Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 44, del Componente Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con sede en la Población de Judibana Estado Falcón, en virtud de que fueron informados vía telefónica a la central de la referida unidad, donde un ciudadano informó que en ese momento se estaba produciendo una pelea a la altura de la Avenida Intercomunal Alí Primera, específicamente en la Discoteca denominada R-4, razón por la cual los funcionarios se apersonaron al lugar antes indicado y al llegar fueron recibidos por los ciudadanos CRISTOPHER LUIS GONZALEZ VALE y DANIEL ALEJANDRO GARCIA VELASQUEZ, quienes eran trabajadores de la Discoteca y fueron ellos que realizaron la llamada telefónica, señalando a los funcionarios que había un ciudadano que se había entrado a golpe frente al local porque se quería meter de grosero, razón por la cual procedieron abordar al ciudadano que señalaron los trabajadores de la Discoteca antes mencionados, y el hoy imputado se torno grosero y violento con los funcionarios, teniendo estos que usar la fuerza para poder neutralizarlo, logrando detenerlo y llevado al referido comando por resistirse a la autoridad, quedando identificado el ciudadano como: OMAR GERONIMO YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.312.416, por otra parte observa este Tribunal que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto penal declaraciones hechas por los ciudadanos: DANIEL ALEJANDRO GARCIA VELASQUEZ, EDYOR ALEXANDER MIQUILENA FERRER y CRISTOPHER LUIS GONZALEZ VALE, ante el Comando de la Guardia Nacional, donde todos son contestes al manifestar que el hoy imputado se comportó de manera violenta y grosera en todo momento tanto con los trabajadores de la Discoteca así como con los funcionarios militares,
Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo cuando éstos, recibieron llamada telefónica de una persona, quien manifestó que en la Discoteca R-4, ubicada en la Intercomunal Alí Primera se estaba produciendo una pelea frente al local, razón por la cual los funcionarios acudieron al lugar y al llegar le fue señalado un ciudadano que presuntamente fue el que inicio la pelea contra los trabajadores del Local y al momento de que los funcionarios se acercaron, el hoy imputado reaccionó de manera violenta contra los efectivos militares, razón por la cual estos procedieron a neutralizarlo, quedando identificado como OMAR GERONIMO YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.312.416, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:

“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado OMAR GERONIMO YAJURE, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: OMAR GERONIMO YAJURE, plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: OMAR GERONIMO YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.312.416, nacido en fecha 20/04/1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, hijo de Osorio Ramón Yajure y Alida de Yajure, natural de churuguara Estado Falcón y domiciliado en Creolandia, sector Cardonal, calle Zamora, casa N° 0, Municipio Los Taques, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica por ante este Tribual cada 45 días en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 am a 3:30 pm. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.
ABG. LUISA PACINELLI.