REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006488
ASUNTO : IP11-P-2010-006488
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA
LIBERTAD PLENA
En fecha Trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010) siendo las (05:40 horas de la tarde), se efectuó por ante este Juzgado la Audiencia Oral de presentación de detenido, en la presente causa que se instruye, al Ciudadano: RODGER OSWALDO ACOSTA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Primeramente se le concedió la palabra a la Fiscal Décima Quinto Auxiliar del Ministerio Público, ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud y manifiesta lo siguiente: “...Ratifica en todo y cada y una de sus partes el escrito de presentación por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el imputado RODGER OSWALDO ACOSTA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo establecido en el artículo 256 numeral 3° Ejusdem, igualmente solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…..”. Seguidamente el Tribunal le explicó al Ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, a fin de desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaban declarar, manifestando el mismo que NO, deseaba hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: RODGER OSWALDO ACOSTA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.349.553, nacido en fecha 20/12/1984, de 25 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, hijo de Rogelio Acosta y Segovia Acosta, natural de Santa Ana de Coro municipio Miranda y domiciliado en Sector los Rosales, Calle 8, con avenida 2, casa S/N, detrás de la escuela, casa sin frisar, cerca de la bodega, Punto Fijo Estado Falcón. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien solicitó la Libertad Plena de su defendido, en virtud de que los elementos de convicción presentados no son suficientes para estimar la autoría del delito en referencia, además solicitó que de considerar este Tribunal lo contrario solicita la imposición de una Medida Cautelar, invocando a favor de su defendido la presunción de inocencia del derecho ser juzgado en libertad.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público y por la defensa y vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal DECRETA la LIBERTAD PLENA, del ciudadano RODGER OSWALDO ACOSTA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.349.553, nacido en fecha 20/12/1984, de 25 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, hijo de Rogelio Acosta y Segovia Acosta, natural de Santa Ana de Coro municipio Miranda y domiciliado en Sector los Rosales, Calle 8, con avenida 2, casa S/N, detrás de la escuela, casa sin frisar, cerca de la bodega, Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono 0424-699-8047, de conformidad con el artículo 44, Ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de la revisión de los elementos de convicción no existen suficientes para ser atribuidos el referido delito al ciudadano imputado. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que se siga el presente caso por la vía del procedimiento Ordinario. Y así se decide.-
TERCERO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA, del ciudadano JUAN RODGER OSWALDO ACOSTA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-17.349.553, antes identificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, Ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión. Se libró la correspondiente Boleta de libertad plena. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.
ABG. LUISA PACINELLI