REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006489
ASUNTO : IP11-P-2010-006489
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En el día Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-006489, seguido contra el Ciudadano: ALFREDO JOSE LUGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.521.825, fecha de nacimiento 10-01-1958, de 52 años de edad, de estado civil concubinato, grado de instrucción Primaria, hijo de Eloisa Hernández y Sótero Lugo y residenciado en Sector Bella Vista, calle Miranda, casa N° 17, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0269-2476030, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-
En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE CADENAS, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano imputado: ALFREDO JOSE LUGO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y sea acordado el tramite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Centro de Coordinación Policial N° 02, de esta ciudad, en labores de patrullaje, específicamente por el Sector Bella Vista de esta ciudad, donde pudieron avistar a un ciudadano parado frente a una licorería de nombre (UNO PA TODOS), a quien se le notaba un abultamiento en la parte delantera de la camisa que vestía haciendo presumir a los funcionarios que podía tratarse de un arma de fuego, razón por la cual le fue abordado por los funcionarios, quienes le solicitaron que se levantara la camisa, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al hacerlo los funcionarios pudieron notar que se trataba de un arma de fuego tipo escopeta, solicitando su identificación quedando identificado como ALFREDO JOSE LUGO HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, el mismo no portaba porte de Arma, en vista de la situación se le incauto el arma de fuego la cual presentó las siguientes características: Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Renegado, serial N° D12090, calibre 12 mm y una inscripción en el cañon que se lee: vp-737, pavón plateado, contentiva en la recamara de un cartucho del mismo calibre sin percutir.
Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo en momentos que los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje, por el sector Bella Vista de esta ciudad, avistando al hoy imputado quien estaba parado frente a una licorería denominada (UNO PA TODOS), a quien se le notaba un abultamiento en la parte delantera de la camisa procediendo a realizar debida inspección corporal, logrando incautarle Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Renegado, serial N° D12090, calibre 12 mm y una inscripción en el cañon que se lee: vp-737, pavón plateado, contentiva en la recamara de un cartucho del mismo calibre sin percutir. Observa además este Tribunal que se desprende del Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11 de Diciembre de 2010, dirigido a la Dirección de Investigaciones Penales (D.I.P.E.) que el arma de fuego incautada al ciudadano ALFREDO JOSE LUGO HERNANDEZ, al momento de su detención, la cual coincide con las características descritas por funcionarios actuantes en la detención del hoy imputado, descritas en acta de detención anteriormente señalada, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado ALFREDO JOSE LUGO HERNANDEZ, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso por lo cual considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ALFREDO JOSE LUGO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al Ciudadano: ALFREDO JOSE LUGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.521.825, fecha de nacimiento 10-01-1958, de 52 años de edad, de estado civil concubinato, grado de instrucción Primaria, hijo de Eloisa Hernández y Sótero Lugo y residenciado en Sector Bella Vista, calle Miranda, casa N° 17, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación Periódica por ante este Tribunal cada 30. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.
ABG. LUISA PACINELLI.