REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004727
ASUNTO : IP11-P-2010-004727
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD POR NO ESTAR DEBIDAMENTE JURAMENTADO
EL DEFENSOR PRIVADO
Visto el escrito de presentado por el Abogado CARLOS OCANDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.135, mediante le cual solicita la nulidad de las actuaciones policiales practicadas en fecha 23 de agosto de 2010, este Juzgado a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de enero de 2011, siendo la 1:03 minutos de la tarde, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal; Escrito consignado por el ciudadano Rigoberto Fernández, en su carácter de Director (E) Internado Judicial de Falcón, mediante el cual los ciudadanos coimputados Rondón José Luís, Riaño González Mauricio y Deras Romero Denis Antonio, designan como defensor privado al Abogado CARLOS OCANDO.
En la misma fecha 14 de enero de 2011, siendo la 1:09 p.m, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos de este Circuito, escrito constante de cuatro (04) folios útiles, presentado por el Abogado CARLOS OCANDO, solicitando la nulidad de las actas policiales levantadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistcias, en fecha 23/08/2010 y en el cual resultaron aprehendido los ciudadanos JOSE LUIS RONDON, DENIS ANTONIO DERAS ROMERO y MAURICIO RIAÑO GONZALEZ, por la presunta comisión de los Delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y POSESION DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, 6 en concordancia con el Artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Artículo 274 del Código Penal, este último delito imputado solo al ciudadano MAURICIO RIAÑO GONZALEZ.
Así las cosa, se observa que el Abogado CARLOS OCANDO, consignó el escrito de solicitud de nulidad con anterioridad a que prestara juramento como defensor privado, si bien se había recibido su designación por parte de los imputados anteriormente señalados; no es menos cierto que para la oportunidad de consignar el referido escrito el defensor no había prestado juramento tal como lo establece el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia 1108, de fecha 23/05/2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
2.- En segundo lugar, partiendo del hecho acreditado de la representación (entendida como actuación en nombre de otro del ciudadano Eliécer Suárez Vera por parte de los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, debe tener se en cuenta que la causa en la que surge la presente incidencia de amparo corresponde a la jurisdicción penal, ámbito en el cual el imputado, según 10 dispone el Código Orgánico Procesal Penal, tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor, y si no lo hace el juez le designará un defensor público desde el primer acto del procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Artículo 137. Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.
Aunado a ello, ese cuerpo normativo establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta (artículo 139).
Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tornar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.
Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal. (subrayado de este Tribunal)
Con relación a la función del abogado en el proceso penal, un sector de la doctrina foránea ha sostenido que “lo primero que debe señalarse es la presencia indispensable del abogado defensor en este proceso. Se le ha considerado como uno de los derechos individuales esenciales para garantizar la situación del procesado penal (...) al punto de haberse consagrado- por lo menos luego de la Revolución francesa como un derecho constitucional, incluyéndose en las Cartas fundamentales y después en las Declaraciones internacionales de derechos humanos” (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Temis, Bogotá. p. 234).
Respecto al carácter esencial de la juramentación del defensor, esta Sala sostuvo en su decisión N° 969 del 30 de abril de 2003, lo que se transcribe a continuación:
omissis...
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o. en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento corno solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del presente fallo)- Criterio reiterado en la sentencia N° 1340 del 22 de junio de 2006.-
En atención a las anteriores consideraciones y del contenido del extracto de la anterior decisión parcialmente transcrito, se observa que se hace necesario; que una vez designado el defensor por parte del imputado en el proceso penal, a los fines de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del mismo, preste la debida juramentación ante el Juez de Control que corresponda, lo cual se hará constar en acta, criterio sostenido y reiterado por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de la República.
En atención a ello se observa del acta mediante la cual se tomó la juramentación al Abogado Carlos Ocando, que la misma se efectuó a las 04:11 p.m, vale decir tres horas después de haber consignado el Escrito mediante le cual solicitó las nulidades a que el mismo se contrae, por lo que considera quien aquí decide; que para el momento en el cual el defensor consigno dicho escrito, no tenia la cualidad de defensor; aún y cuando ya se había recibido el escrito de designación por parte de sus patrocinados; y en base a tales argumentos este Tribunal debe forzosamente declarar SIN LUGAR, la solicitud de nulidades hechas en fecha 14 de enero de 2011, por el defensor privado de los coimputados JOSE LUIS RONDON, DENIS ANTONIO DERAS ROMERO y MAURICIO RIAÑO GONZALEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, las nulidades solicitadas en fecha 14 de enero de 2011, por el Abogado Carlos Ocando, inscrito en el inpreabogado 15.135 en su carácter de defensor privado de los coimputados JOSE LUIS RONDON, DENIS ANTONIO DERAS ROMERO y MAURICIO RIAÑO GONZALEZ, por cuanto el mismo carecía de cualidad para actuar al momento en el cual se introdujo el correspondiente escrito, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. LUISA PACINELLI