REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006138
ASUNTO : IP11-P-2010-006138
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En el día Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-006138, seguido contra los Ciudadanos: LUGO CEBALLO CANDIDO HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.586.028, nacido en fecha 20/08/1964, de estado civil casado, hijo de Petra Ceballos y Esteban Lugo y domiciliado en la Calle Acueducto, casa 15, caja de agua de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0414-6988060 y PEROZO NAVEDA ISMAEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.479.344, hijo de María de Perozo e Ismael Perozo, natural de Pueblo Nuevo y domiciliado en Calle Principal de San Pedro de Adicora, sector doña chona, casa sin número Estado Falcón, teléfono 0424-6257583, por la presunta comisión del delito de: ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente.
En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. LILIANA RONDON CADENAS, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos imputados: LUGO CEBALLO CANDIDO HUMBERTO y PEROZO NAVEDA ISMAEL JOSE, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES Y OBJETOSDEGRADANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente, así mismo solicitó sea acordado el tramite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que los imputados de autos, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de seguridad Urbana del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional, de esta ciudad, en labores de patrullaje específicamente en el Municipio Los taques del Estado Falcón, específicamente en la orilla de la vía El Pico, aproximadamente a 150 metros de la playa, donde avistaron a un vehiculo tipo gandola color amarillo, el cual tenía un tanque de color amarillo, con dos (02) tuberías de desagüe, descargando aguas residuales por las características del agua de color marrón turbio con residuos de desechos sólidos y maleza y junto a los desagües que eran descargados cerca de la playa se encontraban dos ciudadanos quienes quedaron identificados como LUGO CEBALLO CANDIDO HUMBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-9.586.028 y PEROZO NAVEDA ISMAEL JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-14.479.344, así mismo se procedió a describir las características del vehículo involucrado Vehículo clase camión, tipo Estaca, uso carga, marca Mack, modelo R609PV, año 1981, color amarillo y dorado, serial de carrocería R609PV31883, serial de motor EE6260002211V, uso carga, con un tanque amarillo, Vacuum, placas 94NLAG. Procediendo los funcionarios a solicitar a los ciudadanos la permisología exigida para la actividad que realizaban entregando una Autorización emitida por la Dirección de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Los Taques, detectando los funcionarios que en el escrito la autorización es solo para achiques y botar las aguas servidas en las adyacencias de la Laguna de oxidación de los Taques y Amuay, observando los funcionarios que estos no estaban haciendo las actividades autorizadas en el lugar especificado razón por la cual se procedió a la detención de los hoy imputados. Por otra parte observa este Tribunal que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto penal acta de Inspección ocular realizada en el lugar de los acontecimientos donde consta en fotografías la actividad que los hoy imputados se encontraban realizando y se evidencia además inserto la Autorización de fecha 22-11-2010, emanada de la Coordinación de Ambiente de la Alcaldía del Municipio los Taques, donde se describe claramente el lugar especifico donde los ciudadanos deberían realizar sus actividades.
Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente, ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES.
En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención de los procesados se produjo cuando éstos se encontraban realizando labores de patrullaje en las orillas del pico municipio los Taques, observando un vehículo sospechoso con las siguientes características a orillas de la playa, Vehículo clase camión, tipo Estaca, uso carga, marca Mack, modelo R609PV, año 1981, color amarillo y dorado, serial de carrocería R609PV31883, serial de motor EE6260002211V, uso carga, con un tanque amarillo, Vacuum, placas 94NLAG, el cual estaba descargando aguas residuales y turbias con residuos sólidos y maleza, procediendo a solicitar a los ciudadanos que se encontraban a metros del vehículo que se identificaran quedando identificados como LUGO CEBALLO CANDIDO HUMBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-9.586.028 y PEROZO NAVEDA ISMAEL JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-14.479.344, y solicitando permisología la cual fue revisada por los funcionarios detectando que la misma no autorizaba el achique en ese lugar, razón por la cual dichos ciudadanos y el vehículo fueron detenidos, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra de los procesados LUGO CEBALLO CANDIDO HUMBERTO y PEROZO NAVEDA ISMAEL JOSE, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos: LUGO CEBALLO CANDIDO HUMBERTO y PEROZO NAVEDA ISMAEL JOSE, plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos: LUGO CEBALLO CANDIDO HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.586.028, nacido en fecha 20/08/1964, de estado civil casado, hijo de Petra Ceballos y Esteban Lugo y domiciliado en la Calle Acueducto, casa 15, caja de agua de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0414-6988060 y PEROZO NAVEDA ISMAEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.479.344, hijo de María de Perozo e Ismael Perozo, natural de Pueblo Nuevo y domiciliado en Calle Principal de San Pedro de Adicora, sector doña chona, casa sin número Estado Falcón, teléfono 0424-6257583, por la presunta comisión del delito de: ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días en un horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., de Lunes a Viernes. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.
ABG. LUISA PACINELLI.