REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006212
ASUNTO : IP11-P-2010-006212
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En el día Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-006212, seguido contra el Ciudadano: JUAN CARLOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.141.777, nacido en fecha 04/10/1979, de estado civil soltero, de oficio chofer, hijo de Alejandro Reyes y María Hernández y domiciliado en el Sector Alcabala Sur de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0426-8608115, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGIA, previsto y sancionado en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: JOHANNA ISABEL PRIMERA PEROZO.
En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia sobre la víctima, bien sea acoso, intimidación, o amenaza y el artículo 87 N° 5 Ejusdem, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano imputado: JUAN CARLOS REYES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGIA, previsto y sancionado en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: JOHANNA ISABEL PRIMERA PEROZO, así mismo solicitó sea acordado el tramite del presente asunto por el procedimiento especial que rige la materia.
Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7, Policía Estada Pueblo Nuevo, motivado a que estando en la estación policial se recibió llamada telefónica del ambulatorio médico informando el ingreso de una ciudadana víctima de haber sido agredida por un sujeto, trasladándose los funcionarios hasta el ambulatorio y entrevistándose con la ciudadana agredida quien dio la descripción del sujeto conductor de una gandola, procediendo a implementar un dispositivo de búsqueda por el sector, pudiendo visualizar momentos que pasaban por el sector la Alcabala una gandola atascada que se encontraba en un terreno enfangado adyacente a la vivienda de la ciudadana agredida, procediendo los funcionarios a mandar a desmontar al ciudadano de la gandola por ser el presunto agresor de la ciudadana antes mencionada, admitiendo este que sí la había agredido, procediendo a realizar inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico adherido en su cuerpo y quedando identificado como: JUAN CARLOS REYES, titular de la cédula de identidad N° V-15.141.777. Por otra parte observa este Tribunal que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto penal acta de declaración de la ciudadana víctima JOHANNA PRIMERA, quien señala que fue objeto de maltrato físico y psicológico, además inserto Reconocimiento Medico realizado a la victima, por la medico de guardia del ambulatorio donde fue recluida al momento de la lesión donde se observa que hubo maltrato físico y psicológico.
Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, previsto y sancionado en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGIA, en perjuicio de la ciudadana: JOHANNA ISABEL PRIMERA PEROZO.
En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención de los procesados se produjo cuando éstos recibieron llamada telefónica donde les fue notificado que fue recluida una ciudadana al ambulatorio que fue agredida, procediendo los funcionarios acudir a dicho centro asistencial, entrevistándose con la víctima del hecho, quien dio todas las características del ciudadano agresor y la dirección donde pudiese ser ubicado, trasladándose hasta el lugar señalado y al llegar observaron una gandola atascada que se encontraba en un terreno enfangado adyacente a la vivienda de la ciudadana agredida, procediendo los funcionarios a mandar a desmontar al ciudadano de la gandola por ser el presunto agresor de la ciudadana antes mencionada, admitiendo este que sí la había agredido, quedando identificado como: JUAN CARLOS REYES, titular de la cédula de identidad N° V-15.141.777, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado JUAN CARLOS REYES, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano JUAN CARLOS REYES, plenamente identificado en autos y además se decreta una medida de protección como la que señala el artículo 87 numeral 6 de la misma ley a favor de la víctima . Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: JUAN CARLOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.141.777, nacido en fecha 04/10/1979, de estado civil soltero, de oficio chofer, hijo de Alejandro Reyes y María Hernández y domiciliado en el Sector Alcabala Sur de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0426-8608115, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGIA, previsto y sancionado en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: JOHANNA ISABEL PRIMERA PEROZO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en la Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia sea física, psicológica o patrimonial y la prohibición de cualquier conducta agresiva por parte del imputado sobre la victima, así mismo una medida de protección como lo señala el artículo 87 numeral 6, de la misma ley como lo es la prohibición de acercarse a la víctima por sí mismo o por terceros al igual que cualquier intimidación o acoso. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento especial. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.
ABG. LUISA PACINELLI.