REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006719
ASUNTO : IP11-P-2010-006719
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En el día Veintinueve (29) de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-006719, seguido contra el Ciudadano: YORGLIND EDUANYER MARCANO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.681.084, nacido en fecha 25/06/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ani Gutiérrez y Ruth Marcano y domiciliado en Las Mercedes, Calle Principal, Casa N° 6, detrás del Terminal de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: REBECA SARAY HERRERA ROMAN.
En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ, quien solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Preventiva Judicial de Privativa de Libertad, al ciudadano imputado: YORGLIND EDUANYER MARCANO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: REBECA SARAY HERRERA ROMAN, así mismo solicitó se prosiga la investigación por el procedimiento especial.
Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por adscritos a la Brigada motorizada de la Zona policial N° 2, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, encontrándose en sus labores de patrullaje por el Sector las Mercedes, calle 10, cuando recibieron una llamada vía radio trasmisor por parte del jefe de servicios de la Sub comisaría del puesto de las Margaritas de esta ciudad, donde informaba que nos trasladáramos hasta el sector las Mercedes donde presuntamente había ocurrido una violación a una ciudadana que se encuentra en el referido sector, en la Manzana 8, casa 16, trasladándose los funcionarios de manera inmediata al sitio y observaron un grupo de personas acercándose una ciudadana de nombre HERRERA ROMAN REBECA SARAY, manifestando haber sido objeto de agresión física y violación por de su ex pareja de nombre Yoglin, procediendo los funcionarios apersonarse de manera conjunta con la presunta víctima al lugar de los hechos para capturar al supuesto agresor, siendo infructuosa la búsqueda ya que el lugar se encontraba desierto, realizando recorrido por el sector logrando avistar a un ciudadano en la entrada del terminar de pasajeros señalándolo la víctima como la persona agresora, procediendo los funcionarios tras cumplir con las formalidades de los artículos 117, 125, 205 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, a detener al ciudadano informando el motivo por el cual se estaba aprehendiendo y realizando inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni vestimenta, quedando identificado el ciudadano como: YORGLIND EDUANYER MARCANO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.681.084. Por otra parte observa este Tribunal que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto penal la declaración hecha por la ciudadana: HERRERA ROMAN REBECA SARAY, titular de la cédula de identidad N° V-22.604.644, donde la misma declara que fue víctima de violación y agresión por parte del hoy imputado, además se puede constatar que corre inserto en el asunto penal Reconocimiento medico legal realizo a la víctima.
Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, previsto y sancionado en el 43 de la Ley Orgánica de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana: REBECA SARAY HERRERA ROMAN.
En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo cuando éstos, recibieron llamada de radio trasmisor por parte del jefe de servicios de la Sub comisaría del puesto de las Margaritas de esta ciudad, donde informaba que había ocurrido una violación a una ciudadana que se encuentra en el referido sector las Mercedes, razón por la cual los funcionarios se trasladaron donde fueron recibidos por la ciudadana HERRERA ROMAN REBECA SARAY, quien manifestó haber sido violada y agredida por su ex pareja, razón por la cual se procedió a iniciar la búsqueda del presunto agresor en compañía de la víctima por los alrededores del sector, y justamente en la entrada del Terminal de pasajeros la ciudadana señaló a uno de los ciudadanos como su agresor, siendo detenido de manera inmediata, quedando identificado el ciudadano como: YORGLIND EDUANYER MARCANO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.681.084. de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado YORGLIND EDUANYER MARCANO GUTIERREZ, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: YORGLIND EDUANYER MARCANO GUTIERREZ, plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: YORGLIND EDUANYER MARCANO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.681.084, nacido en fecha 25/06/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ani Gutiérrez y Ruth Marcano y domiciliado en Las Mercedes, Calle Principal, Casa N° 6, detrás del Terminal de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: REBECA SARAY HERRERA ROMAN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en la Prohibición de ejercer algún tipo de Violencia Física o Psicológica contra la víctima. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento Especial de la Ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.
ABG. LUISA PACINELLI.