REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006718
ASUNTO : IP11-P-2010-006718

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JOHANDRY ALEXANDER GONZALEZ ORTIZ, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Centro Refinador Paraguaná Cardón.

HECHOS QUE ORIGINARON LA PRESENTE INVESTIGACION

Los hechos que originaron la presente investigación, se desprenden del acta policial de fecha 27 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02, de la Policial del Estado Falcón, según la cual ese día siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, momentos en el cual se desplazaban por la Comunidad cardón de la Parroquia Cardón, del Municipio Carirubana, se recibió llamado por parte del equipo de comunicaciones, informando que frente al área perimetral del Centro Refinador Paraguaná Cardón, variaos sujetos habían saltado y se había introducidos hacia el interior del complejo refinador, ya estando en el referido lugar pudieron observar que a cierta distancia se desplazaban hacia dentro un aproximado de cinco a seis sujetos y entre ellos llevaban en su poder un material que debido a la distancia se desconocían las características, por lo que una vez que se introdujeron al interior del referido complejo, y ubicados en el patio samblasting observaron un grupo de cinco a seis individuos, logrado visualizar a uno de ellos, quien tenia en su poder a nivel de su hombro un rollo de lamina color brillante, logrando la aprehensión del sujeto antes descrito y en su alrededor se encontraban DOS ROLLOS DE LANA MINERAL Y UN ROLLO DE LAMINA DE ALUMINIO, que el prenombrado ciudadano había lanzado al pavimento, sin embargo sus acompañantes lograron darse a la fuga, por lo que manifestó ser y llamarse como queda escrito: JOHANDRY ALENXANDER GONZALEZ ORTIZ, venezolano de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.632.802, soltero, fecha de nacimiento 11/12/1989, obrero, natural y residenciado en este ciudad Barrio Ezequiel Zamora, calle 02, con Avenida 04, casa sin número, por lo cual resultó aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Los anteriores hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Centro Refinador Paraguaná Cardón, solicitando la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se trata de un procedimiento efectuado por funcionarios adscrito a la Zona Policial N° 02, de la Policial del Estado Falcón, el cual arrojó como resultado la aprehensión del procesado, lográndose la incautación de DOS ROLLOS DE LANA MINERAL Y UN ROLLO DE LAMINA DE ALUMINIO, quedando establecido a través del registro de cadena de custodia cursante al folio once (11) de la presente causa.

Se evidencia al folio 06 del presente asunto, Acta de Entrevista de fecha 28 de Diciembre de 2010, rendida por el ciudadano JOB DAVID ZAMBRANO, venezolano de 38 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.973.315, de estado civil casado, fecha de nacimiento 20/07/1972, ocupación Analista de Prevención del PCP, natural de Santa Ana de Coro y residenciado en la referida ciudad; Sector Sabana Larga, Calle 09 entre Calle Principal y Calle 100 del Municipio Colina, Casa Sin Numero. Teléfono: 0412-966-09-86, quien expuso lo siguiente: “…yo me encontraba de guardia la noche del lunes 27/12/10 como a las 10:20 horas de la noche, me encontraba en el edificio de la sede administrativo cardón, cuando recibí llamada telefónica por parte de analista de asuntos interno de nombre: RENNY BATISTA, informándome que la policía uniformada se encontraban por el portón de la cerca perimetral y necesitaban apoyo ya que se habían introducido unas personas en el área interna del C.R.P, cerca de la zona de samblasting, me dirigí al sitio y le di acceso a los policías por el portón de profalca, en ese momento los sujetos al notar la presencia de los policías, salieron corriendo los cuales se lanzaron por un barranco donde al fondo del mismo había una lancha, luego los policías detuvieron a uno de los sujetos donde le consiguieron un rollo de lamina de aluminio y muy cerca de la presencia de esta persona detenida habían dos rollos de material mineral…”

Así mismo cursa al folio 8 de la presente causa Acta de Entrevista de fecha 28 de Diciembre de 2010, del ciudadano JOSE DAVID PEROZO LACLE, Venezolano de 27 años de edad, portador de la cedula nro. V-17.499.816, estado civil Soltero, Fecha de nacimiento 19/12/1983, Ocupación Seguridad del PCP, natural y residenciado en ciudad; Urbanización Las Margaritas, Sector 01, Calle 08, Casa Nro. 02. teléfono: 0426-665-73-10, quien expuso: Bueno en la noche de hoy Lunes como a las 10:25 minutos me encontraba en mi lugar de trabajo de seguridad Funda Región del PCP, específicamente en el techo del patio sambIasting, en ese momento notamos un grupo de personas entre cinco y seis incursores en la parte perimetral de la cerca, la cual entraron unos individuos del patio, en seguida le hice un llamado vía radio al supervisor de nombre: FRANK GARCIA, donde le explique lo que estaba ocurriendo, seguidamente el supervisor me informo de que me mantuviera alerta mientras el se apersonaba al sitio, al poco tiempo pude observar a dos motos, en la cual venían unos funcionarios policiales, de inmediato observo de que los sujetos que se encontraban dentro del patio sacando un material de unos de los conteiner y tirándolo al otro lado de la cerca, se percataron de la presencia de lo funcionarios policiales, los cuales salieron corriendo intentando saltar la cerca perimetral y los policías le dieron captura a uno de los sujetos, logrando escapar los demás que estaban efectuando el robo…
Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 452 del Código Penal Venezolano ordinal 8° y Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que establecen:

Artículo 452. “La pena de prisión por el delito de Hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
Omisisis
8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.

Artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Trafico Ilícito de metales, Piedras Preciosas o Materiales Estratégicos.
Quines trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales, piedras preciosas o materiales estratégicos, nucleares o radioactivos, sus productos o derivados, serán castigados con prisión de tres a seis años.
A los efectos de este articulo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

En cuanto a los elementos de convicción que señala el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que existe una presunción fundada de que el procesado JOHANDRY ALEXANDER GONZALEZ ORTIZ, se encuentran incursos o tienen alguna participación en la comisión del hecho que se les atribuye.

Tal convicción de este Tribunal deviene del hecho de que el prenombrado imputado fue aprehendido, muy cerca del material presuntamente perteneciente al Centro Refinador Paraguaná Cardón, según lo declarado por los ciudadanos JOB DAVID ZAMBRANO y JOSE DAVID PEROZO LACLE, y tal como se desprende de la Experticia N° 9700-175-ST, de fecha 29/12/2010, el material incautado resultó ser aislantes térmicos de los utilizados en las industrias petroleras y otras industrias afines.

Circunstancias éstas, de las cuales devienen que la aprehensión del procesado de autos, se produjo de manera flagrante, de acuerdo a lo que dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

En el presente caso, de acuerdo al análisis antes realizado, se establece que el procesado fue sorprendido muy cerca o en el mismo lugar donde se ejecutó el hecho punible y del material presuntamente propiedad del Centro Refinador Paraguaná Cardón, lo que conlleva a concluir que en efecto, se trata de una aprehensión flagrante.

Por otro lado, este Tribunal estima que en el presente caso, se encuentra acreditada la presunción legal del peligro de fuga; tomando en consideración la magnitud del daño patrimonial causado, toda vez que la víctima, es una empresa del Estado Venezolano, cuya actividad constituye uno de los factores principales en el desarrollo de la economía venezolana, por lo que cualquier hecho que atente contra la misma, afecta directamente intereses de la nación. En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado JOHANDRY ALEXANDER GONZALEZ ORTIZ; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOHANDRY ALEXANDER GONZALEZ ORTIZ, no porta documentación personal, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad V- 18.632.802 natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-12-1989, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, hijo de Silverio Gonzalez y Justa Eva Ortiz, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora calle N°.2 con Avenida N°. 4 casa S/N, frente a la Escuela Ezequiel Zamora casa color rosada, Punto Fijo, Estado Falcón, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la Refinería Cardón. SEGUNDO: Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordenó como lugar de reclusión el internado Judicial. Se libró la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad correspondiente. Notifíquese. Cúmplase.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DILEXI GARCIA RAMOS

LA SECRETARIA


ABG. LUISA PACINELLI