REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000310
ASUNTO : IP11-P-2010-000310
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA:
JUEZA: ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
SECRETARIA: LUISA PACINELLI
FISCAL: 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA EUGENIA DUGARTE
VICTIMA: HENRY RODRIGUEZ TREMONTO
IMPUTADO (S): ELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ AGUIRRE Y BRAYAN ARMANDO RIVAS QUERALES
DEFENSOR (A): JOSE GREGORIO VALDEZ
I
DE LOS HECHOS:
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 21-09-2010, en el presente asunto, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en contra de los imputados ELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ AGUIRRE y BRAYAN ARMANDO, por presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HENRY RODRIGUEZ TREMONT, se procede a dictar el correspondiente auto motivado, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal en los términos siguientes:
II
RESULTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En Punto Fijo, el día 21 de Septiembre de 2010, siendo las 2:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en el presente asunto seguido en contra de los imputados ELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ AGUIRRE y BRAYAN ARMANDO RIVAS QUERALES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HENRY RODRIGUEZ TREMONT, se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Jueza Dilexi García Ramos, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala la representante del Ministerio Público ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, los imputados ELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ AGUIRRE y BRAYAN ARMANDO RIVAS QUERALES, el defensor privado JOSÉ GREGORIO VALDEZ. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra a la representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra de los ciudadanos ELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ AGUIRRE y BRAYAN ARMANDO RIVAS QUERALES, por presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HENRY RODRIGUEZ TREMONT. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público de los imputados de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la medida de judicial privativa de libertad que pesa sobre el imputado.
En este estado la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al ciudadano imputado sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle a los imputados ELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ AGUIRRE y BRAYAN ARMANDO RIVAS QUERALES, si deseaban declarar, manifestando los mismos que NO deseaban hacerlo, pasando al estrado a identificándose como queda escrito: ELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ AGUIRRE, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.841.252, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-10-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Dilia Rosa Aguirre y Edgar Rodríguez, natural de Punto Fijo y residenciado en el Sector Las Piedras, calle Sucre, casa No. 24 con verde con ladrillos, en frente de la bodega la parada del conductor, teléfono: 0414-680-9550. De seguidas se hizo pasar al ciudadano BRAYAN ARMANDO RIVAS QUERALES, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.447.754, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-12-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Ramón Rivas y Gloria Mercedes Querales, natural de Punto Fijo y residenciado en Sector Las Piedras, Calle México casa No. 04, en frente de la Bodega de Marisela Velazco, la casa de color Blanco con Naranja, teléfono: 0412-165-7533.
A continuación se le otorga la palabra al Defensor Privado de los ciudadanos imputados, quien ratifico su escrito de excepciones mediante el cual opuso las excepciones previstas en el articulo 28 numeral 4 literal I, en relación a la falta de los requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, señalando el artículo 326 ejusdem en cuanto a los ordinales 2° y 3° en relación a que el escrito acusatorio adolece de una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados y los Fundamentos de la Imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan.
III
CONSIDERACIONES EN RELACION A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
Planteadas las anteriores excepciones por la defensa, este tribunal conforme a las facultades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, procedió a pronunciarse en los siguientes términos:
En primer lugar debe señalarse que del análisis de las presentes actuaciones, constata este Tribunal que el escrito acusatorio si reúne los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto, se desprende del mismo que la representación Fiscal plasmó en los capítulos II y III del escrito acusatorio un relato histórico de los hechos que dieron origen a la presente causa y asimismo, señaló de manera precisa todos y cada uno de los fundamentos de la imputación que la motivan.
De tal suerte que se verifica en las actas que el procedimiento policial en el cual resultó aprehendidos los procesados de autos, se verificó de manera flagrante de acuerdo con lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose recuperar el objeto señalado en el acta de denuncia por la victima, como el objeto del cual fue despojado, circunstancia ésta que individualiza a los procesados en la comisión del hecho objeto de la presente causa y de la cual emergen serios fundamentos que permiten ordenar su enjuiciamiento y por tal razón, considera quien aquí se pronuncia que deben desestimarse las excepciones opuestas por la defensa contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal (i) del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, conforme a las atribuciones que le otorgan a este Tribunal el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar las excepciones propuestas contenidas en el artículo 28, numeral 4° literal i. Y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente audiencia, transcribiéndose los mismos por auto separado: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: ELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ AGUIRRE, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.841.252, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-10-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Dilia Rosa Aguirre y Edgar Rodríguez, natural de Punto Fijo y residenciado en el Sector Las Piedras, calle Sucre, casa No. 24 con verde con ladrillos, en frente de la bodega la parada del conductor, teléfono: 0414-680-9550. De seguidas se hizo pasar al ciudadano BRAYAN ARMANDO RIVAS QUERALES, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.447.754, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-12-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Ramón Rivas y Gloria Mercedes Querales, natural de Punto Fijo y residenciado en Sector Las Piedras, Calle México casa No. 04, en frente de la Bodega de Marisela Velazco, la casa de color Blanco con Naranja, teléfono: 0412-165-7533, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los referidos ciudadanos.
SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa, a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Y así se decide.
V
APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta en contra de los imputados ELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ AGUIRRE y BRAYAN ARMANDO RIVAS QUERALES, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente Para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano HENRY RODRIGUEZ TREMONT. En consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la de coerción personal a la cual se encuentra sometido el acusado, por cuanto persisten las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma. Se instruye a la secretaria para que remita las actuaciones correspondientes una vez publicado el auto motivado y se convoca a las partes para que concurran en un plazo de cinco días siguientes a la publicación del auto, al Tribunal de Juicio competente. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA PACINELLI