REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003086
ASUNTO : IP11-P-2010-003086
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
FISCAL: 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DILIA GUTIERREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OSCAR GOMEZ
SECRETARIA: ABG. LUISA PACINELLI
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, FUGA DE DETENIDO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en el artículos 277, 258 y 470, todos del Código Penal.
IMPUTADO: JUAN CARLOS ARNAEZ ALVAREZ.
II
DE LOS HECHOS:
Celebrada como ha sido en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010), la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la Sentencia Definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte del imputado JUAN CARLOS ARNAEZ ALVAREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En Punto Fijo, el día Jueves dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 03:00 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra el ciudadano: JUAN CARLOS ARNAEZ ALVAREZ, imputado por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, FUGA DE DETENIDO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 258 y 470, todos del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Ciudadana Jueza Dilexi García Ramos, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala la representante del Ministerio Público ABG. DILIA GUTIERREZ, Fiscal 6° Auxiliar, el imputado JUAN CARLOS ARNAEZ ALVAREZ, y el defensor público ABG. OSCAR GOMEZ. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra del imputado JUAN CARLOS ARNAEZ ALVAREZ, imputado por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, FUGA DE DETENIDO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículos 277, 258 y 470, todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se le mantenga al imputado de la medida de privación de libertad que le ha sido impuesta.
En este estado la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al ciudadano imputado sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle al imputado si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO desea hacerlo, quedando identificado entonces como: JUAN CARLOS ARNAEZ ALVAREZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.156.006, de 24 años de edad, nacido en fecha 241285, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de soldador, hijo de José Santiago Arnaez y Rosita Álvarez, natural de Valencia Estado Carabobo residenciado en Sector Universitario calle Esperanza casa s/n, al frente de la Bloquera “Los Gochos”.-
A continuación se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “ratifico en este acto el escrito de descargos, sin embargo en mi carácter de defensor publico y asistiendo al ciudadano JUAN CARLOS ARNAEZ ALVAREZ, debo informar que mi defendido desea acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, lo cual será dicho en su oportunidad procesal y solicito al Tribunal se le efectúen las rebajas de ley. Es todo”.
Seguidamente visto el planteamiento del Ministerio Público y del Abogado defensor, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la representación Fiscal en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARNAEZ ALVAREZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.156.006, de 24 años de edad, nacido en fecha 241285, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de soldador, hijo de José Santiago Arnaez y Rosita Álvarez, natural de Valencia Estado Carabobo residenciado en Sector Universitario calle Esperanza casa s/n, al frente de la Bloquera “Los Gochos”, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, FUGA DE DETENIDO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículos 277, 258 y 470 todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con las exigencias de los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas dada la licitud, pertinencia y necesidad en relación a los hechos investigados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º ejusdem. Y así se decide.- En este estado se procedió a explicar al acusado sobre la figura de la admisión de los hechos como Medida alternativa a la prosecución del proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos que se me acusan es todo”. En tal sentido, y vista la manifestación de voluntad del imputado de admitir los hechos que se le imputan, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente:
“…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”
(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En este sentido el imputado JUAN CARLOS ARNAEZ ALVAREZ, después de oír al Juez, quien en palabras claras, y sencillas, le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que en definitiva le atribuyó el Ministerio Público, y que fue admitido por este Tribunal, estos son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, FUGA DE DETENIDO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículos 277, 258 y 470, todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-
IV
PENALIDAD
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, según lo establecido en el articulo 277 del Código Penal establece una pena de TRES (3) a CINCO (5) años de prisión, el delito de FUGA DE DETENIDOS, según lo preceptuado en el articulo 258 del Código Penal establece una pena de CUARENTA Y CINCO (45) días a NUEVE (9) meses de prisión y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal contempla una pena de TRES (3) a CINCO (5) años de prisión, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir:
1.- CUATRO (4) AÑOS de prisión para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
2.- CINCO (5) meses, SIETE (7) días y DOCE horas de prisión, para el delito de FUGA DE DETENIDOS.
3.- CUATRO (4) años de prisión para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Ahora bien, vista la admisión de los hechos, se procede a hacer la rebaja de pena en la mitad, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena de los referidos delitos de la siguiente manera:
1.- DOS (2) AÑOS de prisión para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
2.- DOS (2) meses, DIECIOCHO (18) días y DIECIOCHO (18) horas de prisión, para el delito de FUGA DE DETENIDOS.
3.- DOS (2) años de prisión para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
Ante el concurso real de delitos en el cual nos encontramos, resulta aplicable el contenido de lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, el cual señala que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que en consecuencia debemos sumarle a los DOS (2) AÑOS de prisión correspondientes al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, UN (1) MES, NUEVE (9) DIAS Y NUEVE (9) HORAS de prisión, correspondientes al delito de FUGA DE DETENIDOS y UN (1) año de prisión correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, quedando en definitiva la pena a aplicar en TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, NUEVE (09) DÍAS Y NUEVE (09) HORAS, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Y así se decide.-
Así mismo se mantiene la Medida Cautelar de privación de libertad, impuesta al imputado JUAN CARLOS ARNAEZ ALVAREZ, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público. Y Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA, al ciudadano JUAN CARLOS ARNAEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.156.006, venezolano, de 24 años, fecha de nacimiento 24-12-1985, de oficio obrero, hijo de JOSÉ SANTIAGO ARANEZ y ROSITA ALVAREZ, soltero, residenciado en el Sector Universitario Calle Esperanza, casa S/N Número, la frente de la Bloquera “Los Gochos”, Punto Fijo Estado Falcón, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, NUEVE (09) DÍAS Y NUEVE (09) HORAS, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, FUGA DE DETENIDO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículos 277, 258 y 470, todos del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por mantenerse las circunstancias por las cuales se decretó. TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público. CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011), en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.
ABG. LUISA PACINELLI