REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control
Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo.
Punto Fijo, 07 de Enero de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-0055536
ASUNTO : IP11-P-2010-005536
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En el día veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Diez (2.010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-005536, seguido contra el Ciudadano: JAIRO JAVIER DIAZ MIRENA, titular de la cédula de identidad N° V-16.197.708, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. MOIRANI ZABALA, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano imputado: JAIRO JAVIER DIAZ MIRENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, momentos en que los aludidos funcionarios se encontraban en las adyacencias del Barrio Ali Primera I de esta ciudad de Punto Fijo, por encontrarse esta barriada adyacente a la cerca perimetral de la refinería de Amuay, observaron un vehiculo automotor marca chevrolet, modelo malibú, color rojo, que pasa a exceso de velocidad procedente de la avenida Flúor hacia la Calle Santa Rosalía, observando la situación sospechosa, logrando detener el referido vehiculo frente a una residencia, efectuándole una revisión al vehiculo automotor que este ciudadano conducía, visualizando en el asiento trasero del mismo, un cúmulo de láminas metálicas con orificios similares a una malla, las cuales se encuentran unidas una sobre otra, de aspecto flexible y ocupaba todo el asiento trasero, de igual manera en la maletera se encontraba un saco de material sintético color blanco contentivo de virutas metálicas color dorado, por lo que procedieron a identificar a dicha persona de la siguiente manera: JAIRO JAVIER DIAZ MIRENA, de nacionalidad venezolana, natural de Mirimire, Municipio San Francisco, Estado Falcón, nacido en fecha 17-08-79, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Santa Rosalía, casa N° 24, Sector Alí Primera I, Municipio Carirubana Estado Falcón, titular de la cédula de identidad v-16.197.708, así mismo el vehiculo es marca CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, PLACAS HAA 463, AÑO 79, le inquirimos al mismo sobre la procedencia del material incautado, este nos manifestó que era chatarra proveniente del CRP- Amuay.
Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, como lo es TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo motivado a que fue incautado en el interior del vehículo que conducía, con un material tipo chatarra proveniente del CRP- Amuay, quedando identificados tales materiales como: Veintiocho (28) Piezas metálicas de las denominadas como LÁMINAS DE MELLA PACK, de las denominadas como filtro de tuberías industriales y Un (01) Saco de material sintético de color blanco contentivo de varios trozos de metal de las denominadas como VIRUTAS METÁLICAS, con una peso de Veintiocho Kilos utilizados como desechos metálicos, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado JAIRO JAVIER DIAZ MIRENA, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º; se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: JAIRO JAVIER DIAZ MIRENA, plenamente identificados en autos, consiste en la presentación ante la oficina del Alguacilazgo cada veinte (20) días en un horario comprendido de 8:00 am a 3:30 pm de lunes a viernes y la prohibición de agredir a la víctima y a sus familiares. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medid Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: JAIRO JAVIER DIAZ MIRENA, de nacionalidad venezolana, natural de Mirimire, Municipio San Francisco, Estado Falcón, nacido en fecha 17-08-79, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Santa Rosalía, casa N° 24, Sector Alí Primera I, Municipio Carirubana Estado Falcón, titular de la cédula de identidad v-16.197.708, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, consistes en la presentación ante la oficina del Alguacilazgo cada veinte (20) días en un horario comprendido de 8:00 am a 3:30 pm de lunes a viernes. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.
ABG. LUISA PACINELLI