REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000048
ASUNTO : IP11-P-2011-000048

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. DESSIREE VILLALOBOS
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO (S): OSNEL JOSE ORTEGA LOPEZ
DEFENSOR PRIVADO ABG. RAMON NAVAS


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano OSNEL JOSE ORTEGA LOPEZ, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el Ciudadano Imputado OSNEL JOSE ORTEGA LOPEZ, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 07 de Enero del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano OSNEL JOSE ORTEGA LOPEZ, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado OSNEL JOSE ORTEGA LOPEZ, quien se identificó como: OSNEL JOSE ORTEGA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.879.976, nacido en fecha 06-12-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Nereida Ortega y Orlando Ortega, natural de Punto Fijo residenciado en Urbanización Sector Santa Elena casa S/N, de la Tasca El Solar de Enrique cruzando al fin de la calle Punto Fijo, Estado Falcón.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expone “Solicito la nulidad de la Acta de Investigación de fecha 05 de Enero de 2011, en conformidad con el articulo 49.1 de Constitucional, que consiste la defensa y la asistencia jurídica son inviolable en todo el estado de la investigación del Proceso, y en conformidad con el código Orgánico procesal Pena, se considera Imputado cualquier ciudadano que haya sido señalado por un acto de procedimiento de la Autoridades encargada de la persecución Penal, y uno de los derecho fundamentales del imputado es no ser declarado ni en un organismo policial ni ante un juzgado sin estar asistido de su Abogado de confianza, si eso sucede, para esta defensa ese acto es Nulo. Tal como se desprende de la acta de expediente, instruido por el CICPC, había una denuncia previa en contra de mi defendido es mas, había un señalamiento directo y según el COPP ya se consideraba imputado, sin embargo se desprende del folio N° 1, se observa una declaración tomada por el organismo de investigación, en tal sentido, para restablecer la situación infringida pido al Tribunal declare la Nulidad Absoluta de dicha declaración según lo previsto en el articulo, 190 del COPP, en caso que la solicitud no sea procedente me adhiero a la solicitud Fiscal, por otra parte ninguna persona puede ser detenida a menos que sea sorprendida en flagrante o en virtud de una Orden judicial, circunstancia que no sucedió con mi defendido por que si bien es cierto que existe una denuncia por el delito de un aprovechamiento de la cosa Ilícita, también es cierto que no existe la procedencia de eso bienes como lo establece el Código civil la Propiedad requiere titulo, no se debió de detener a mi defendido sino abrir un averiguación y recoger los elemento convincente para la imputación y solicito copias simple del asunto, es todo” En relación a este punto, cursa agregada en las actuaciones acta de denuncia suscrita por el ciudadano Luis Alexis Salazar Montilla, donde señala que como representante de la empresa DHL FLETES AEREOS C.A, denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el hurto de cinco (07) guías contentiva de 18 teléfonos celulares Blackberry de diferentes modelos, entre los que se encontraba el incautado al ciudadano Osnel Ortega, es decir, un teléfono celular marca Blackberry, Modelo curve, IMEI 359395034229923, estos teléfonos pertenecen a la empresa MOVISTAR de esta ciudad, los cuales son enviado a través de nuestra empresa hacia la ciudad de Caracas a la empresa COOPER GENERAL SERV con el propósito de ser reparados o cambiados por equipos nuevos, igualmente consta agregada a las actuaciones Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde al entrevistarse con el ciudadano Osnel Ortega el mismo manifiesta poseer un equipo marca Blackberry, Modelo curve, IMEI 359395034229923 e indico que el mismo pertenecía a su progenitora y señaló que los teléfonos los sustrajo de la Empresa DHL, en el tiempo que laboro en la misma, en consecuencia, considera quien aquí decide, que el ciudadano Osnel Ortega, fue aprehendido, con un objeto mueble en su poder, producto de un hecho delictivo, específicamente uno de los delitos Contra la Propiedad, es decir, Hurto, cuya comisión le imputa la representación fiscal, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 470 del Código penal. Ahora bien del acta investigación, suscritas por los funcionarios actuantes se determina que la aprehensión del imputado debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa cuando al ciudadano Osnel Ortega, le incautan en su poder un equipo celular marca Blackberry, Modelo curve, IMEI 359395034229923, el cual previamente fue denunciado como producto de un Hurto, por parte del ciudadano Luis Salazar Montilla, lo cual hace presumir a este juzgador que existen suficientes y concordantes elementos de convicción que la señalan como autor del delito imputado por la representación fiscal, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia. En relación a la Flagrancia ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Eduardo Jesús Cabrera, N° 2866, 11-12-2001, lo siguiente: “2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica que significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió, hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó…”, en el presente caso, considera quien aquí decide, que en la detención del ciudadano Osnel Ortega, se encuentra acreditada la situación de Flagrancia, en virtud, de que el mismo fue aprehendido, con un bien mueble producto de un hecho delictivo, es decir, de un Hurto, el cual previamente había sido denunciado tal como consta en el acta de denuncia suscrita por el ciudadano Luis Salazar Montilla, dando origen a la detención del ciudadano Osnel Ortega, quien posteriormente fue puesto a la Orden del Ministerio Público, y dentro de los lapsos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó ante el Juzgado de Control, la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, igualmente, el ciudadano imputado se encontraba debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia, aunado a la circunstancia, de que la presunta violación de los derechos o garantías constitucionales, que alega la defensa, considera quien aquí decide, cesó una vez que fue puesto a la orden de este despacho y fue celebrada la audiencia de presentación de imputados, por ante este órgano jurisdiccional.
En relación a este punto, cabe señalar, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 526 del 09 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón, se estableció lo siguiente: “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. “, razones por lo cual este Juzgado Tercero de Control declara sin lugar la solicitud de la realizada por el defensor de Confianza del ciudadano OSNEL ORTEGA LOPEZ. ASI SE DECIDE.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta de Investigación , de fecha 05 de Enero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano OSNEL JOSE ORTEGA LOPEZ.
2.- Acta de denuncia, de fecha 05 de Enero del año 2011, suscrita por el ciudadano LUIS SALAZAR MONTILLA, por ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, donde se dejo constancia de lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar en mi carácter de representante de la empresa DHL FLETES AEREOS C.A, ubicada en la calle Arsenio Navas, Centro comercial los Gabrieles, local 2 y 3 Avenida Pumarosa con Jacinto Lara de la Urbanización Santa Fe, el hurto de cinco (07) guías contentiva de 18 teléfonos celulares Blackberry de diferentes modelos descrito de la siguiente manera; BLACKBERRY BOLD 9700 SERIAL IMEI 359395033463069, BLACKBERRY CURVE 8520 NEGRO, SERIAL IMEI 351969042527037, BLACKBERRY CURVE NEGRO, IMEI 351969042591116, BLACKBERRY CURVE 8520 NEGRO, IMEI 358472033071944, BLACKBERRY CURVE 8520, IMEI 358472033066050, BLACKBERRY CURVE NEGRO 8520, IMEI 351969042718016, BLACKBERRY CURVE NEGRO, IMEI 358472032502691, CURVENEGRO 8520 NEGRO, IMEI 359430035026604, BLACKBERRY CURVE IMEI 351969042523739, BLACKBERRY BOLD 9700, IMEI 359395033240293, BLACKBERRY BOLD 9700, IMEI 359395033239014, BLACKBERRY BOLD 9700 IMEI 359564038507408, BLACKBERRY 9100, IMEI 351971041329472, BLACKBERRY BOLD 9700, IMEI 359395033187221, BLACKBERRY BOLD 9700, IMEI 359395039878468, BLACKBERRY CURVE 8520 NEGRO, IMEI 358472033344317, BLACKBERRY CURVE 8520 NEGRO, IMEI 351969043375071, BLACKBERRY BOLD 9700, IMEI 359395034229923, todos los teléfonos antes mencionados pertenecen a la empresa MOVISTAR de esta ciudad, los cuales son enviado a través de nuestra empresa hacia la ciudad de Caracas a la empresa COOPER GENERAL SERV con el propósito de ser reparados o cambiados por equipos nuevos, debido a que dichos teléfonos están en reclamos por presentar diferentes fallas, pero a través de un trabajo de investigación realizado por mi persona en la oficina de DHL de esta ciudad, solicite los seriales de todos los equipos Blackberry de las personas que trabajan en dicha oficina y detecte que teléfono Celular de la ciudadana NEREIDA LÓPEZ, teléfono marca BLACLCKBERRY modelo CURVE 8520 de color NEGRO, serial imei número 358472033344317, pertenece a un reclamo de la empresa movistar de fecha 20 de octubre de 2010 lo cual consta en la guía AERIA DE DHL número 7221805452, de igual forma quiero agregar que unos de los muchachos encargado de realizar las recolectas de dichos teléfonos en la Empresa Movistar el ciudadano OSNEI ORTEGA, es hijo de la ciudadana NEREIDA LÓPEZ, quien es la que tiene el teléfono que se perdió el día 20 de octubre del 2010 bajo la guía antes mencionada que paso a recoger su hijo con ayudante de nombre MIGUEL JIMÉNEZ. Es todo.”
3.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 05 de Enero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a la evidencia incautada: Un aparto de recepción telefónica móvil y portátil, de los denominados Teléfonos Celular, de la marca Blackberry, de color negro. Este aparato es de tipo digital el cual presenta en su cara anterior una pequeña pantalla liquida digital con su teclado alfanumérico. Seguidamente en su parte posterior presenta una tapa que al ser desprendida se aprecia en a parte interna provisto de su respectiva batería, observando una etiqueta adherida a su parte interna, donde se lee la siguiente nomenclatura IMEI: 359395034229923 y PIN 21AC8A35.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 05 de Enero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano: OSNEL JOSE ORTEGA LOPEZ, Acta de denuncia, de fecha 05 de Enero del año 2011, suscrita por el ciudadano LUIS SALAZAR MONTILLA, por ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, donde se dejo constancia de lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar en mi carácter de representante de la empresa DHL FLETES AEREOS C.A, ubicada en la calle Arsenio Navas, Centro comercial los Gabrieles, local 2 y 3 Avenida Pumarosa con Jacinto Lara de la Urbanización Santa Fe, el hurto de cinco (07) guías contentiva de 18 teléfonos celulares Blackberry de diferentes modelos y Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 05 de Enero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a la evidencia incautada: Un aparto de recepción telefónica móvil y portátil, de los denominados Teléfonos Celular, de la marca Blackberry, de color negro. Este aparato es de tipo digital el cual presenta en su cara anterior una pequeña pantalla liquida digital con su teclado alfanumérico. Seguidamente en su parte posterior presenta una tapa que al ser desprendida se aprecia en a parte interna provisto de su respectiva batería, observando una etiqueta adherida a su parte interna, donde se lee la siguiente nomenclatura IMEI: 359395034229923 y PIN 21AC8A35.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado OSNEL JOSE ORTEGA LOPEZ, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado OSNEL JOSE ORTEGA LOPEZ, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano OSNEL JOSE ORTEGA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.879.976, nacido en fecha 06-12-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Nereida Ortega y Orlando Ortega, natural de Punto Fijo residenciado en Urbanización Sector Santa Elena casa S/N, de la Tasca El Solar de Enrique cruzando al fin de la calle Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante este Tribunal. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL



Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.