REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000075
ASUNTO : IP11-P-2011-000075

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
IMPUTADOS: LUIS MUNDARAY Y PEDRO MUNDARAY
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS MARTINEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES


Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2011, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación de los ciudadanos LUIS MUNDARAY Y PEDRO MUNDARAY, debidamente asistidos por el DEFENSOR PRIVADO ABG. LUIS MARTINEZ, en relación a la solicitud interpuesta por la FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ.
Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal a los ciudadanos LUIS MUNDARAY Y PEDRO MUNDARAY, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se encuentran enmarcada dentro de los supuestos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CHARLES BUSTILLO, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando que SI deseaba declarar, por lo cual se le paso al estrado para identificarse de la siguiente manera: LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 24-10-1992, de 18 años de edad, cédula de identidad No. 20.795.771, estado civil Soltero, grado de instrucción: Quinto Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Sonia Gómez y Pedro Mundaray, natural Maracay, Estado Aragua, y domiciliado residenciado en Puerta Maraven, Calle Urupay con Calle Escondida, Casa Nº 03, teléfono 0269 7664821, Punto Fijo, Estado Falcón. Quien manifestó : “ nosotros el día lunes 10 veníamos de la Puerta de Maraven porque un tío cumplía años en Caja de Agua, bajamos por Santa Irene y nos metimos por la Polar, luego Nos paro un Motorizado de la policía, pegándonos contra la pared, diciéndonos que habían hecho un robo con esa moto hace dos semanas, y de allí nos llevaron al Modulo Policial que queda en el Mariano Talavera, y nos dijeron que teníamos que esperar a la persona que habían robado para ver si éramos nosotros, y allí duermo un rato y llego un carro con varias personas, y nos reconocieron y dijeron que no éramos nosotros, y luego se reunieron con los policías hablar, y habían cuadrado que le echaran la culpa a mi hermano el flaco, y le habían dicho que era el que lo había robado, y a mi como yo estaba el me llevaron para la Rafael González para verificar la moto, y nos pasaron a la celda donde están los choros, y nos trasladaron al CICPC al siguiente día a las dos de la tarde, para reseñarnos, cuando llegamos allá habíamos encontrado un arma facsímile que me la habían mostrado los petejotas y un bolso marca ADIDAS que no era de nosotros, y nos pusieron el bolso cerca y la plata en la cartera no apareció, no nos dieron los documentos ni la correa, y e el día de ayer nos trajeron y nos hicieron nada, y nos volvieron a llevar a la Zona Nº 2, y nos trajeron esta mañana, es todo.” Seguidamente comparece PEDRO JAVIER MUNDARAY GÓMEZ no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.169.504, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-10-89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Sonia Gómez y Pedro Mundaray, natural de Anzoatiqui, Estado Sucre y residenciado en Puerta Maraven, Calle Urupay con Calle Escondida, Casa Nº 03, teléfono 0269 7664821, Punto Fijo, Estado Falcón, Quien Manifestó. “ yo venia de Puerta Maraven de mi casa iba para casa de mi tío, íbamos por la avenida y pasamos por el Marino de Talavera, de repente nos paro un motorizado, y nos dijo que nos pegáramos a la pared, y paso cuatro amigos en un taxi y le pregunto que paso y yo le dije que nada, y nos dijeron que nos iban a llevar al Modulo Policial, que iban a ir una persona que lo habían robado a ver si éramos nosotros, de repente llegaron las personas dijeron que no era y de repente el policía hablaba con ellos y dijo que el quería salir del procedimiento, de repente volvió a entrar y dijo que si era, yo le digo que me vea la cara bien y dijo que si que si era, vino el policía y dijo vamonos para la Zona 2 y no dijo que nos dijo que os iba a sembrar una pistola y de allí nos reviso el bolso y la cartera y me quitaron 200 mil bolos que eran mió, el teléfono que era uno mío y dos de mi hermano, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado en nombre de su Defendido quien señala: “solicito se le otorgue a mi defendidos una Medida Cautela menos gravosa en virtud de que los ciudadanos ha sido contestes en sus declaraciones al manifestar que fueron sometidos a una rueda de reconocimiento en el Modulo Policial la cual es ilegitima, solicito Copias Simples de las actuaciones, Es todo”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del acta Policial de fecha 10 de enero de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “ El día de hoy lunes 10 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche me encontraba realizando dispositivo de seguridad por el sector de Cujicana, y zona contiguas a bordo de las unidades Motos con las siglas M-197 Conducida por mi persona y como auxiliar al AGENTE JESUS GARCIA, M-198 conducida por el AGENTE CARLOS CASTEJON, M-195 conducida por el AGENTE PORTILLO VICTOR, y al momento en que nos desplazábamos específicamente por la calle principal del dicho sector, pudimos visualizar que un ciudadano de tez blanca de contextura delgada que venia corriendo y se nos acercó siendo este identificado como: CHARLES BUSTILLO, (demás datos a reserva legal), manifestándonos que había sido victima de un presunto hecho punible, por parte de dos ciudadanos, uno de contextura gruesa de tez morena y el otro de contextura delgada y de tez moreno, lo habían despojado de un equipo móvil de telefonía celular, quienes para el momento del acontecimiento se desplazaban en un vehículo tipo moto de color negra retrovisores, quienes se divisaban a simple vista en la citada calle, originándose una persecución logrando darle alcance e interceptando a los mismos específicamente en la referida dirección, con avenida paseo del Zulia, y de acuerdo a las disposiciones establecidas en el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal, nos identificamos como funcionarios policiales dándole la voz de alto, acatando estos el llamado que se les hacia y con las precauciones del caso procedimos a neutralizar a los tripulantes del vehículo tipo moto marca jaguar de color negra sin placas y sin retrovisor serial Chasis LEAPCKOB480001361 Seguidamente el AGENTE GARCIA JESUS procedió con la revisión corporal de conformidad con el Articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado: al ciudadanos de tes morena contextura delgada quien vestía para el momento pantalón Jean con chemis de rayas rojas y amarillas el cual iba de parrillero un bolso de color negro de colgadera de material sintético (nylon) con una inscripción que se leen ADIDAS contentivas de facsímil tipo pistola de metal color plateado con unos seriales que se leen 7888 y la palabra 8 shots, un celular marca NOKIA de color plateado modelo 1500 de seriales 05353253011GG con su batería de Seriales
001611TH72292, solicitándole mostrara su documentación personal, mostrando su cedula de identidad laminada, quedando plenamente identificado como: LUIS JUAQUIN MUNDARAY GOMEZ, y el otro ciudadano quien era del vehículo moto de tez morena, de contextura gruesa, de mediana estatura que para el momento vestía una bermuda de Jean color negra y una camisa gris e se le logro un bolso tipo coala de tela de color gris con unas inscripciones que se leen VOLUNTEER CHARACTER contentivo de teléfonos celulares el primero marca NOKIA de color negro con una franja azul en su borde modelo 3500cb y seriales FCC ID: PPIRM.273 CNC ID : 25-5982, EL Segundo marca HUAWII de color negro y plateado Modelo T520 de seriales FCC ID: QIST52OA y su batería de seriales BAA9507X81521397 y el tercer celular marca ZTE modelo G9JA de seriales FCC ID: 078-MOVISTAR317 y su batería de seriales 100981007130818 y una cartera de bolsillo con documentación personal solicitándole mostrara sus documentación personal, manifestando no poseerla y dijo llamarse como quedas escrito PEDRO JAVIER MUNDAY GOMEZ, venezolano de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nro 19169.504, fecha de nacimiento 21/10/89, natural de puerto la cruz Estado Anzoátegui y residenciado en la dirección antes mencionada, acto seguido en concordancia con el articulo 207 del código orgánico procesal penal para la revisión del vehículo moto, no logrando colectar ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido de conformidad con los artículos 248, 125, de la Norma Penal Adjetiva, 44 numeral 1, 49, de la Norma Suprema, procedimos con la aprehensión definitiva de los mismos e igualmente fueron impuestos de sus derechos que los asisten como imputados, donde además fuimos abordados por dos ciudadanos identificados como: NELSON SANTANDER Y RONALD VILLALOBOS, (demás datos reseña legal), quienes nos manifestaron haber presenciado el hecho), seguidamente y en virtud de que los moradores del sector se empezaban a aglomerar en el lugar del procedimiento con intención de atentar contra la integridad de los ciudadanos por medidas de seguridad fueron trasladados a la estación policial…”

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, los ciudadanos imputados fueron aprehendidos al poco tiempo de haber cometido el hecho, cuando los funcionarios policiales inician un persecución en caliente, una vez que son interceptado por la presunta victima ciudadano CHARLES BUSTILLO, manifestándoles que había sido victima de un presunto hecho punible, por parte de dos ciudadanos, uno de contextura gruesa de tez morena y el otro de contextura delgada y de tez moreno, quienes lo habían despojado de un equipo móvil de telefonía celular, logrando posteriormente la captura de ambos ciudadanos LUIS MUNDARAY Y PEDRO MUNDARAY, incautándole a uno de los ciudadanos un facsímil tipo pistola de metal color plateado, y al ciudadano Luis Mundaray, le fue incautado el teléfono móvil celular perteneciente a la victima ciudadano Charles Bustillo, tipificando los mismos ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del Ciudadano CHARLES BUSTILLO, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos al poco tiempo de haber cometido el hecho, vale decir ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CHARLES BUSTILLO, aunado al hecho, de que consta en la presente causa, 1.- Acta de Denuncia de fecha 11-01-2011, por parte del ciudadano CHARLES BUSTILLO, rendida ante los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde expuso lo siguiente: “a eso de las 8:30 de la noche del día de hoy me encontraba por el sector cujicana por la calle principal del mismo sector a la altura del restaurante chino “GRIL” en eso me llegaron dos ciudadanos en un moto negra que sus características son la del que iba manejando joven de contextura rellena con una camisa gris y el que iba de parrillero era un joven flaco con una Chemis con franjas rojas y franjas amarillas de tez morena y llevaba un bolsito negro que desde el mismo me saco un arma de fuego de color aniquilado y me dijo que era un atraco y que no le viera la cara yo le entregue mí teléfono celular marca NOKIA SERIAL 0535325JO11GG y el serial de la batería 001611TH72292, al momento que ellos se van veo venir dos funcionarios policiales a bordo de una motocicleta los llame y les dije sobre lo que me había pasado, en ese momento se le pegaron atrás en pocos minutos llegaron los funcionarios diciéndome que habían logrado la atrapar de los ciudadanos y que los tenían en el modulo del sector y me trasladaron para que verificara si eran los mismos que me habían robado, al llegar los vi y procedí infórmale a los funcionarios policiales que si eran los ciudadanos que minutos antes me habían robado, luego me traslade hasta este comando policial para realizar la siguiente denuncia. Es todo. 2.- Acta de Entrevista de fecha 10-01-2011, por parte del ciudadano RONALD VILLALOBOS, rendida ante los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde expuso lo siguiente: “ el día de hoy como a las 8:30 de la noche veníamos caminando y vimos que desde una moto estaban robando a un chamo y de repente venían los funcionarios de la policía y la victima grito a los funcionarios diciéndoles que los chamos de la moto lo habían robado y los policías se le pegaron a tras de los ladrones de allí no supe mas, Es todo.” 3.- Acta de Entrevista de fecha 10-01-2011, por parte del ciudadano SANTANDER NELSON, rendida ante los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde expuso lo siguiente: “ Me encontraba en la esquina de la calle principal del sector de cujicana a eso de las 08:40 d la noche del día de hoy cuando una moto negra conducida por dos chamos se paro, en frente de mi amigo charles que s encontraba en la otra esquina « de a moto se bajo un chamo gorda moreno y lo atraco, luego se monto en la moto y se fueron al momentos después pasaron los policías y le gritamos que habían atracado a mi amigo charles” y luego se fueron atrás de los balandros, es todo.”
4.-Registro de Cadena de Custodia, de fecha 10-01-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan la evidencia física colectada al ciudadano PEDRO MUNDARAY, donde se dejo constancia de: “ bolso tipo coala de tela de color gris con unas inscripciones que se leen VOLUNTEER CHARACTER contentivo de 03 teléfonos celulares el primero marca NOKIA de color negro con una franja azul en su borde modelo 3500cb y seriales FCC ID: PPIRM-273 CNC ID 25- 5982, EL Segundo marca HUAWEI de color negro y plateado Modelo T520 de seriales FCC ID: QIST520A y su batería de seriales BAA9507X81521397 y el tercer celular marca ZTE modelo G9JA de seriales FCC ID: Q78-MOVISTAR317 y su batería de seriales 1009810071308918 una cartera de bolsillo con documentación personal. 5.-Registro de Cadena de Custodia, de fecha 10-01-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan la evidencia física colectada al ciudadano LUIS MUNDARAY, donde se dejo constancia de: “un bolso de color negro de colgadera de material sintético (nylon) con una inscripciones que se leen ADIDAS contentivas de facsímil tipo pistola de metal color plateado con unos seriales que se leen 7888 y la palabra 8 shots, un celular marca NOKIA de color plateado modelo 1500 de seriales 0535325J011GG con su batería de Seriales 001611TH7292.Todos estos elemento, son razones suficientes, para quien aquí decide, considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los referidos ciudadanos imputados, se encuentran incursos en los delitos precalificados por el Ministerios Público los cuales son los siguientes ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CHARLES BUSTILLO, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por los imputados ni por la defensa privada, aunado a la circunstancia especifica, de que al ciudadano Luis Mundaray, le fue incautado al momento de practicársele la inspección corporal, el móvil celular propiedad de la victima ciudadano Charles Bustillo, es decir, el teléfono celular marca NOKIa, seriales 0535325J011GG con su batería de Seriales 001611TH7292, el cual merece credibilidad para quien aquí decide, ya que el mismo se encuentra registrado como evidencia incautada en el Registro de Cadena de Custodia de fecha 10-01-2011, suscrito por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón.

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que los ciudadanos imputados violentaron un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca.
En relación al delito de Robo Agravado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 546, Fecha 11.12.2006, Sala Penal, ha señalado:

“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas… “,
Es por lo que, este Tribunal Tercero de Control, decreta medida judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 24-10-1992, de 18 años de edad, cédula de identidad No. 20.795.771, estado civil Soltero, grado de instrucción: Quinto Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Sonia Gómez y Pedro Mundaray, natural Maracay, Estado Aragua, y domiciliado residenciado en Puerta Maraven, Calle Urupay con Calle Escondida, Casa Nº 03, teléfono 0269 7664821, Punto Fijo, Estado Falcón y ciudadano PEDRO JAVIER MUNDARAY GÓMEZ no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.169.504, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-10-89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Sonia Gómez y Pedro Mundaray, natural de Anzoátegui, Estado Sucre y residenciado en Puerta Maraven, Calle Urupay con Calle Escondida, Casa Nº 03, teléfono 0269 7664821, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CHARLES BUSTILLO. Se Declara con Lugar la Flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Catorce (14) días del mes Enero de 2011, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.

JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABOG. ELDA LORENA VALECILLOS M


ABG. JOSE GREGORIO REYES.
Secretario.-