REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000077
ASUNTO : IP11-P-2011-000077


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
IMPUTADO: JESUS RAFAEL SALAS REYES Y FREDDY DIAZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG: MARY BELLO y KERRIS MAVAREZ
VÍCTIMA: DANY SOTO
SECRETARIA: ABG. JOSE GEGORIO REYES

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos JESUS RAFAEL SALAS REYES por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en los articulo 286 y 458, concatenado con el articulo 83 todo del código Penal, y mientras que para el ciudadano: FREDDY ALBERTO DIAZ ARIAS, la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado los articulo 286, 277 y 458, concatenado con el articulo 83 todo del Código Penal.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar medidas de coerción personal siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Se desprende del Acta Policial, de fecha 10 de Enero de 2011 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los procesados de autos, señalando: “El día de hoy Lunes 10 de enero de 2Ollde 2010, siendo aproximadamente las 07:00: horas de a noche, me encontraba realizando labores de patrullaje rutinario a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-195 conducida por el AGENTE VICTOR PORTILLO y mi persona como auxiliar, específicamente por la avenida Jacinto Lara adyacente a la IUTIRLA, cuando avistamos a dos sujetos en una actitud sospechosa, dirigiéndose a un ciudadano que por como vestía presumiblemente acababa de salir de un Gimnasio de nombre WOMAN AND MEN que esta cerca de mencionado instituto universitario por o que procedimos a darles a voz de alto acatando los mismos el llamado policial y de acuerdo a lo establecido en el articulo 177 del código orgánico procesal penal nos identificamos como funcionarios policiales, luego procedimos a desabordar la unidad moto donde designe al AGENTE VÍCTOR PORTILLO para amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, , le efectuar la revisión corporal a los menciónanos ciudadanos los cuales quedaron identificados como: el primero de nombre JESÚS RAFAEL SALAS REYES, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 19.058.781 natural de esta ciudad y residenciado en la calle principal de los taques casa sin numero, no logrando incautarle ningún elemento de criminalistico en sus ropas ni adherido a su cuerpo, el segundo de ellos de nombre FREDDYS ALBERTO DIAZ ARIAS, venezolano, de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 23.676.779, natural de esta ciudad y residenciado en los taques, calle nueva escocia, casa sin numero quien vestía para el momento un camisa color anaranjada con rayas verticales color blanca y un pantalón jean beig, el cual se le logro incautar a la altura de la parte derecha del cinto UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA STMITH WILSON CALIBRE .38, PAVÓN NEGRO CACHA DE MADERA. SERIAL DE TAMBOR F9242. SERIAL EMPUÑADURA DEVASTADO. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA LG, COLOR GRIS CON VINOTINTO SERIAL NUMERO 902CYNL373439, acto seguido procedí a entrevistarme con el ciudadano agraviado el cual se identifico como DANNY SOTO quien manifestó que momentos en que se encontraba saliendo del mencionado gimnasio fue abordado por dichos ciudadanos los cuales se le acercaron mostrándole un arma de fuego presuntamente con intenciones de despojarlo de sus pertenencias por lo que le informe que se dirigiera a la Zona Policial N° 2 con el fin de formular la respectiva denuncia, acto seguido se apersono en el lugar de los hechos el funcionario policial AGENTE CARLOS CASTEJÓN en apoyo al procedimiento policial quien se encontraba a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas 198, posteriormente se procedió a verificar a los ciudadanos aprehendidos ...”

Se desprende del Acta de Denuncia, de fecha 10-01-200, suscrita por el ciudadano SOTO DANY, lo siguiente: “a eso de las 7:05 de la noche me encontraba en la avenida Jacinto Lara al lado del Instituto IUTIRLA, específicamente en el Gimnasio WOMAN AND MEN, al terminar mis rutinas procedí a retirarme cuando iba por la parada que esta al frente del Gimnasio dos ciudadanos que me llamaron la atención estaban vestidos de la misma forma se me acercaron y me dijeron que les diera todo el dinero y el celular uno de ellos se subió la camisa y me mostró un arma de fuego en ese preciso momento llegaron dos funcionarios policiales en una motocicleta sometiéndolos y los revisaron cuando les encontraron un arma de fuego, luego nos trasladamos hasta el centro de Coordinación Policial.”

Cursa agregada a las actuaciones Registro de Cadena de Custodia de fecha 10-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejaron constancia de la evidencia incautada: Un arma de fuego Tipo Revolver, Calibre 38mm, pavón negro, Marca Smith&Wesson, cacha de madera, Serial Tambor, F9242, serial empuñadura devastados, contentivo de os cartuchos del mismo calibre sin percutir y un teléfono móvil marca LG, color gris con Vino tinto 902CYNL373439.

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputados de marras son los autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos resultaron aprehendidos de manera flagrante una vez que le exigían al ciudadano Soto Dany la entrega de sus pertenencias, circunstancia ésta que los individualiza como autores del hecho que se investiga.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En tal sentido la aprehensión de los ciudadanos JESUS RAFAEL SALAS REYES Y FREDDY DIAZ, se produjo según acta policial de fecha 10-01-2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, se produjo al poco tiempo de haber cometido el hecho delictivo por parte de los funcionarios policiales, tal como se desprende del acta policial, por lo que estima esta juzgadora que los referidos imputados se encuentra incurso presuntamente en un hecho punible, como lo es para el ciudadano JESUS RAFAEL SALAS REYES por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en los articulo 286 y 458, concatenado con el articulo 83 todo del código Penal, y mientras que para el ciudadano: FREDDY ALBERTO DIAZ ARIAS, la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado los articulo 286, 277 y 458, concatenado con el articulo 83 todo del Código Penal, por lo que se califica la detención en flagrancia ya que están llenos extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley. El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, y que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que los imputados de marras son los autores o participes en el hecho punible, toda vez que los ciudadanos JESUS RAFAEL SALAS REYES Y FREDDY DIAZ, fueron aprehendidos según acta policial de fecha 10-01-2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, de manera flagrante una vez que le exigían al ciudadano Soto Dany la entrega de sus pertenencias, no logrando su cometido en virtud de la presencia policial, por lo que estima esta juzgadora que los referidos imputados se encuentran incursos presuntamente en un hecho punible, como lo es para el ciudadano JESUS RAFAEL SALAS REYES por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en los articulo 286 y 458, concatenado con el articulo 83 todo del código Penal, y mientras que para el ciudadano: FREDDY ALBERTO DIAZ ARIAS, la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado los articulo 286, 277 y 458, concatenado con el articulo 83 todo del Código Penal.

El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa a los imputados de autos, por consiguiente se acuerda a los ciudadanos JESUS RAFAEL SALAS REYES y JESUS ALBERTO RAMIREZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes modalidades establecidas en los ordinal 3° la Presentación por ante este Tribunal cada 15 días. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JESUS RAFAEL SALAS REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.058.781 nacido en fecha 04-05-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Pedro Rafael salas y Yanet Josefina Bello, natural Punto Fijo, residenciado en Los Taques calle Principal casa sin Numero del Sector del Cerro, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0426-369.91.07, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en los articulo 286 y 458, concatenado con el articulo 83 todo del código Penal, y al ciudadano FREDDY ALBERTO DIAZ ARIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.676.779 nacido en fecha10-10-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Freddy Alberto Díaz y Aída de Díaz , natural Punto Fijo, residenciado en Los Taques calle Nueva Escocia casa S/N del liceo Pedro Antonio Leleo hacia arriba, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0416-223.09.06, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión de lo delitos de AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado los articulo 286, 277 y 458, concatenado con el articulo 83 todo del Código Penal, consistente en la presentación cada 15 día ante este Tribunal. Se califica la flagrancia. Tramítese el presente asunto por el procedimiento Ordinario y remítase a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Notifíquese del presente auto.

Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercer de Control


Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-