REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000072
ASUNTO : IP11-P-2011-000072


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. MIGYOLI REYES
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO: DIMAS GONZALEZ
VICTIMA: Ciudadana GINNA MARCELA AGUDELO
(Menor)
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ALEXANDER GONZALEZ Y ELIEZER NAVARRO

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano DIMAS DE JESUS GONZALEZ YEPEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 45, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Adolescente GINNA MARCELA AGUDELO.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Uno (1) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 10 de Enero del año 2011, interpuesta por la ciudadana GINNA MARCELA AGUDELO, quien expuso: “yo vengo a la sede de este despacho a denunciar a mi padrastro de nombre DIMAS DE JESUS GONZALEZ YEPEZ, motivado a que desde que yo tengo 8 años de edad, empezó a tocarme mis partes intimas y cuando se lo conté a mi mama ella empezó a tener problemas con el y empezó a tratarme mal hasta el día de ayer que me golpeo en la cabeza y en el cuello, es todo...”

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 45, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Adolescente GINNA MARCELA AGUDELO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por su padrastro, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó Hematoma a nivel de cara posterior del antebrazo izquierdo. Estado General satisfactorio. Tiempo de Curación ocho (8) días, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, y que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el ciudadano imputado de marras es el autor o participe en el hecho punible, toda vez que el ciudadano DIMAS GONZALEZ YEPEZ, fue aprehendido, luego que la ciudadana Ginna Agudero, acudiera ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a colocara la denuncia en contra de su padrastro, por lo que estima esta juzgadora que el referido imputado se encuentran incursos presuntamente en un hecho punible, como lo es VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 45, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Adolescente GINNA MARCELA AGUDELO.

El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa al imputado de autos, por consiguiente se acuerda a al ciudadano DIMAS DE JESUS GONZALEZ YEPEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 y 87 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, bajo las siguientes modalidades la salida del presunto agresor de la residencia en común, Oficiar al comandante de la Zona Policial Nª. 2 para ejecutar la medida, la Prohibición de la salida del País del presunto agresor y La prohibición de acercase a la Victima en el lugar de su residencia y donde estudia, la ciudadana Ginna Agudero. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, DIMAS DE JESUS GONZALEZ YEPEZ, no porta documentación personal, Titular de la Cedula de Identidad Nº E-72.044.765, de nacionalidad Colombiana, de 40 años de edad, nacido en fecha 16-09-1970, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción Cuarto de bachillerato, hijo de José González Jiménez y Inés Maria Yépez, natural de Barranquilla, Estado Atlántico, y residenciado en calle avenida Pomarrosa, al frente de Transporte Perozo, Edificio Yuraima, Punto Fijo, Estado Falcón, medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la salida del presunto agresor de la residencia en común, Oficiar al comandante de la Zona Policial N° 2 para ejecutar la medida, la Prohibición de la salida del País del presunto agresor y La prohibición de acercase a la Victima en el lugar de su residencia y donde estudia, la ciudadana Ginna Agudero, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 45, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Adolescente GINNA MARCELA AGUDELO. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-