REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000100
ASUNTO : IP11-P-2011-000100

JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. JOSE CABRERA
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO (S): JORGE ELIEZER YELA MORILLO
DEFENSOR (A): PRIVADO. ABG. ELIEZER NAVARRO

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 15 de Enero del año 2011, en audiencia de presentación del ciudadano JORGE ELIEZER YELA MORILLO, quien se encontraba debidamente asistido por el DEFENSOR (A): PRIVADO. ABG. ELIEZER NAVARRO, en atención a la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ABG. JOSE CABRERA. Seguidamente la secretaria verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JOSE CABRERA, Fiscal 13° del Ministerio Publico, la Defensa ejercida por el DEFENSOR (A): PRIVADO. ABG. ELIEZER NAVARRO, el ciudadano imputado JORGE ELIEZER YELA MORILLO. De seguidas se le otorgó la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, quien hizo una exposición de los hechos y del derecho que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva, por la comisión del delito de Posesión Ilícita, específicamente el previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en razón de lo cual, ratifica en toda y cada una de sus partes escrito presentado, por cuanto se encuentran llenos todos los requisitos exigidos en dicho artículo. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez explico al imputado JORGE ELIEZER YELA MORILLO, que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo, no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Se le preguntó si iban a declarar, manifestando que si deseaba declarar, por lo cual se paso al estrado al JORGE ELIEZER YELA MORILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.075.519, nacido en fecha 10-09-1977, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Mecánico, Hijo de Alicia Morillo y Jorge Eliézer Yela , natural Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en el Sector Centro calle Progreso entre Paraguay y Nazare, Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0414-679.68.50, Punto Fijo, Estado Falcón, Quien manifestó “Soy Consumidor y estoy dispuesto a someterme a los examen correspondiente, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Solicito la libertad plena por cuanto no se respeto las reglas para la inspección, viciándose el procedimiento de Nulidad Absoluta de conformidad del 190 Y 191 del COPP o en su defecto solicito una medida Cautelar y solicito Copias certificada del presente asunto, “. Es todo”.
Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribuna observa:
En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecidos el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Público presentar al Tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido.
En este sentido, es cuando conviene recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la Flagrancia a los efectos de saber qué es, como se manifiesta y cómo puede ser probada.
Los doctrinarios de la dogmática penal, establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia, la presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori, siendo la primera una sospecha más o menos fundada, por esta razón y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorio, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal, en caso de la flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, en este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder, es una figura muy cuestionada, ya que lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes del delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como la in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador, lo que significa que el Código Orgánico Procesal Penal acoge en su artículo 248 la flagrancia real.
En tal sentido la aprehensión del JORGE ELIEZER YELA MORILLO, se produjo según acta policial de fecha 15-01-2011, suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón, incautándole al referido ciudadano, en el bolsillo delantero derecho de su bermuda: Un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, amarrado en le extremo superior con hilo de color rojo contentivo en su interior de cuatro envoltorios tipo cebollita elaborado en material sintético de color blanco, amarrado en le extremo superior con hilo de color rojo contenía de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada COCAINA, con un peso aproximado de 2,0 gramos, siendo depositada la misma en la sala de evidencia y el detenido puestos a la orden del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que al ser concatenada con el acta de aseguramiento se evidencia que la presunta droga incautada al imputado de marras es la que se conoce con el nombre de Cocaína, con un peso de un peso total de 2,0 gramos, por lo que estima esta juzgadora que el referido ciudadano se encuentra incurso presuntamente en un hecho punible, como lo es el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se califica la detención en flagrancia ya que están llenos extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley. El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, y que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que la imputada de marras es la autora o participe en el hecho punible, toda vez que el ciudadano JORGE ELIEZER YELA MORILLO, fue aprehendido según acta policial de fecha 15-01-2011, suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón, incautándole al referido ciudadano, en el bolsillo delantero derecho de su bermuda: Un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, amarrado en le extremo superior con hilo de color rojo contentivo en su interior de cuatro envoltorios tipo cebollita elaborado en material sintético de color blanco, amarrado en le extremo superior con hilo de color rojo contenía de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada COCAINA, con un peso aproximado de 2,0 gramos, siendo depositada la misma en la sala de evidencia y el detenido puestos a la orden del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que al ser concatenada con el acta de aseguramiento se evidencia que la presunta droga incautada al imputado de marras es la que se conoce con el nombre de Cocaína, por lo que estima esta juzgadora que el referido imputado se encuentra incurso presuntamente en un hecho punible, como lo es el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 153 de la Ley Especial.
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa al imputado de autos, tal como lo solicitara el representante del Ministerio Público en audiencia de presentación de imputado, por consiguiente se acuerda al ciudadano JORGE ELIEZER YELA MORILLO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes modalidades establecidas en los ordinales 3° y 9° la Presentación por ante este Tribunal cada 15 días, la Prohibición de la salida de la Península de Paraguaná, Estado Falcón, las cuales fue solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud de Nulidad, interpuesta por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se respeto las reglas para la inspección, viciándose el procedimiento de Nulidad Absoluta, este Tribunal, considera que revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa, que los funcionarios actuantes dejaron constancia de que para el momento de la aprehensión del ciudadano imputado se ampararon en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, y le leyeron sus derechos contemplados en el articulo 125 Ibidem, en consecuencia, la referida acta policial que dio origen al procedimiento, así como los subsiguientes actos no se encuentran viciados de nulidad, no han sido vulnerados, los derecho y garantías, que le asisten al imputado en le proceso penal, ni tampoco se observa que los funcionarios actuantes hayan inobservado las formas y requisitos exigidos en el texto adjetivo penal, para la elaboración de las actas procesales, por lo que no se encuentran llenos los extremos legales a los que se refieren los articulo 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud e Nulidad Absoluta requerida por el defensor de Confianza. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por consiguiente este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad, interpuesta por la defensa privada, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales a los que se refieren los articulo 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Impone las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el ordinal 3° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE ELIEZER YELA MORILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.075.519, nacido en fecha 10-09-1977, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Mecánico, Hijo de Alicia Morillo y Jorge Eliézer Yela, natural Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en el Sector Centro calle Progreso entre Paraguay y Nazare, Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0414-679.68.50, Punto Fijo, Estado Falcón, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente Ordinal Tercero: la Presentación por ante este Tribunal cada 15 días, la Prohibición de la salida de la Península de Paraguaná, Estado Falcón, por la presunta Comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el previsto y sancionado en el artículo 153 LA LEY ORGÁNICA DE DROGA. Se Decreta la Detención en Flagrancia y se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se impuso al imputado del contenido del artículo 262 de Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Publíquese, regístrese, diarícese.
Juez de Control Nº 03
Abg. Elda Lorena Valecillos M.


Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-