REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000101
ASUNTO : IP11-P-2011-000101

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE CABRERA
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO: RAMON CUSTODIO PITTER RAMONES
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS: ELIEZER NAVARRO, LORENA DE JESUS CAMACHO Y FATIMA AUXILIADORA GUERRA

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 15 de Enero de 2011, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano RAMON CUSTODIO PITTER RAMONES, el representante del Ministerio Publico narró de forma oral los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación, y que dieron origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano RAMON CUSTODIO PITTER RAMONES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Y el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO solicitando al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250º y 251º del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de encontrarse llenos los extremos legales de los referidos artículos, señalando los elementos de convicción que consta en autos como las Experticias realizadas. Solicita de igual forma se Decrete la Flagrancia y se acuerde el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.

PUNTO PREVIO

La defensa Privada en la audiencia de presentación de imputados, solicitó: Primero: la libertad Plena de su defendido, de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° por violación del artículo 47 constitucional, por cuanto no existió orden de aprehensión en contra de su defendido, ya que el mismo se encontraba dentro de un recinto privado. En relación a este punto consta en Acta Policial de fecha 13-01-2011, lo siguiente: “…en momentos cuando nos desplazábamos por la calle Rivas de la mencionada población, específicamente frente al establecimiento comercial Carnicería YENNIFER (Vía pública), logramos avistar a un ciudadano quien pretendía abordar un vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, color AZUL, placas ABI52ZV, presentaba las siguientes características fisonómicas: de estatura baja, de contextura delgada, de tez blanca, cabello de color castaño claro, quien vestía para el momento un pantalón jeans de color azul y una camisa de color rosado claro a cuadros, el mismo portaba en el cinto un arma de fuego, tipo revolver, de color niquelado, de igual forma avistamos asido a su mano derecha un bolso pequeño de color negro…”Por lo que considera quien aquí decide, que la razón no le asiste a la defensa, por cuanto el ciudadano fue aprehendido en la vía pública, una vez que pretendía abordar su vehículo, modelo Aveo, y al momento de practicarle la inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautada el arma de fuego y en el bolso que portaba la presunta sustancia ilícita, por lo que no existe violación constitucional alguna en relación a los derechos de los procesados de autos, garantizándoseles su derecho a intervención, asistencia y representación, por lo cual no es procedente la solicitud de nulidad plateada por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Segundo: solicita la defensa privada la nulidad del acta policial por transgredir el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma carece de hora en que se practico el procedimiento, quien aquí decide, luego de hacer un análisis de la referida acta policial en la misma se observa que se cumple con los requisitos previstos en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma tiene fecha cierta; los funcionarios actuantes dejaron constancia de que para el momento de la aprehensión se ampararon en el articulo 205 y 206 ejusdem y le leyeron sus derechos contemplados en el articulo 125 Ibidem, en consecuencia, la referida acta policial que dio origen al procedimiento, así como los subsiguientes actos no se encuentran viciados de nulidad, no han sido vulnerados, los derecho y garantías, que le asisten al imputado en el proceso penal, ni tampoco se observa que los funcionarios actuantes hayan inobservado las formas y requisitos exigidos en el texto adjetivo penal, para la elaboración de las actas procesales, por lo que no se encuentran llenos los extremos legales a los que se refieren los articulo 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud e Nulidad Absoluta requerid por el defensor de Confianza. ASÍ SE DECIDE. Tercero: solicita la defensa privada, de conformidad con el artículo 190 y 191 la nulidad del vació del teléfono celular que le fue incautado a su defendido, esta juzgadora considera, que el presente procedimiento fue practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde resultó detenido el ciudadano RAMON CUSTODIO PITTER RAMONES, de manera flagrante, incautándole en su poder un teléfono celular, marca Samsung, el cual es parte de las evidencias que le fueron incautadas al imputados de autos, practicando el vacío de la relación de llamadas del mencionado celular, el cual se realizó en uso de las facultades dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 283, 284 y 300 ejusdem, por lo que no se encuentran llenos los extremos legales a los que se refieren los articulo 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud e Nulidad Absoluta requerid por el defensor de Confianza. ASÍ SE DECIDE. Cuarto: Solicita la defensa privada la nulidad de cada una de las Cadena de Custodia porque algunas de ellas carece de el numero del credencial del funcionario quien la entrega, así como tampoco, se observa en las mismas, firma del funcionario quien realizo la cadena de custodia, en tal sentido, se verificó de las actuaciones cursantes en la presente causa, que hubo la presunta incautación de evidencias de interés criminalistico, consistentes en la sustancia ilícita, un teléfono celular, dinero en efectivo y un arma de fuego, por lo cual procedieron los funcionarios policiales a levantar el Acta Policial respectiva y el acta de aseguramiento de tales evidencias, constatándose, que el funcionario que colecta y custodia las evidencias fue el Agente ROMERO SAUL, Credencial N° 32185, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así mismo, cursante en las actuaciones, rielan tres Planillas de Registro de Cadena de Custodia, signadas con los números 32-11, 34-11 y 33-11, las cuales se encuentran firmadas y selladas por el funcionario ROMERO SAUL, Credencial N° 32185, motivo por el cual no encuentra este Juzgado que exista vulneración alguna a la cadena de Custodia, como lo manifiesta la representación de la defensa privada. ASI SE DECIDE.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 13 de Enero de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano RAMON CUSTODIO PITTER RAMONES, consistente en: UN (01) RECIPIENTE DE COLOR BLANCO CON TAPA COLOR VERDE CONTENTIVO DE UN ENVOLTORIODE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO, CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y DOS (52) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ATADOS CON PABILO BLANCO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO Y OLOR PENETRANTE PRESUMIBLEMNETE DE LA DROGA DENOMINADA COMUNMENTE COMO COCAINA, CON UN PESO BRUTO DE APROXIMADO DE 7 GRAMOS, consta como ha sido cada una de las circunstancia previstas en el artículo 115 de la novísima Ley Sustantiva Especial, se procede a su aseguramiento, quedando las antes identificadas evidencias provistas en un sobre de color amarillo grapado y sellado, así como de su registro de cadena de custodia inserta, quedando la misma a cargo del funcionario: Inspector ALFREDO JOSE NAVAS, Responsable de la Sala de Evidencia Física de este Despacho, Una vez cumplidas las formalidades de Ley se da por concluido el levantamiento del acta de Aseguramiento, es todo.”, de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Contra Drogas.

Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Enero de 2011, elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que: “En esta misma fecha, encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Subinspector WILLIAM VERA, RINSWER BOSCAN, Agentes SAUL ROMERO y ROBERTO SANCHEZ, por la población de Santa Ana Municipio Carirubana Estado Falcón, y en momentos cuando nos desplazábamos por la calle Rivas de la mencionada población, específicamente frente al establecimiento comercial Carnicería YENNIFER (Vía pública), logramos avistar a un ciudadano quien pretendía abordar un vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, color AZUL, placas ABI52ZV, presentaba las siguientes características fisonómicas: de estatura baja, de contextura delgada, de tez blanca, cabello de color castaño claro, quien vestía para el momento un pantalón jeans de color azul y una camisa de color rosado claro a cuadros, el mismo portaba en el cinto un arma de fuego, tipo revolver, de color niquelado, de igual forma avistamos asido a su mano derecha un bolso pequeño de color negro, al cual abordamos con la seguridad que amerita el caso, dándole voz de alto acatando la orden, por lo que procedimos a incautarle la mencionada arma, asimismo se le inquirió acerca de la documentación de la mencionada arma, manifestando no poseerla, seguidamente y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Sub-inspector RINSWER BOSCAN, procedió a efectuarle una inspección corporal, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalística alguna, logrando incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón
un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SCH-U430, de color Negro con Gris, serial número 268435458015038984, seguidamente procedimos a identificarlo de la siguiente manera: RAMON CUSTODIO PITTER RAMONES, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, reside en la calle Rivas, casa sin número de la población de Municipio Carirubana Estado Falcón, portador de la cédula de identidad V-10.966.388 posteriormente tratamos de ubicar a dos personas para que presenciaran el procedimiento el cual se llevaba a cabo, siendo infructuosa búsqueda debido a la soledad de la zona, seguidamente el funcionario Agente SAUL ROMERO, procedió a verificar el bolso que portaba, logrando así ubicar en el interior del mismo, un envase de metal de color blanco donde se lee NAN NESTLE, el cual contenía dinero en efectivo siendo de la siguiente cantidad Doscientos ochenta y cinco bolívares fuertes (285,00 Bs) y un envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo de cincuenta y dos (52) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, atados en su extremo con hilo de color blanco, contentivos de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga (Cocaína); y una balanza marca POCKET SCALE, de color gris, dicha evidencia son colectadas y custodiadas por el mencionado funcionario; Seguidamente el funcionario Agente ROBERTO SANCHEZ, procedió en efectuarle una revisión al vehículo antes mencionado, amprado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ubicar alguna evidencia de interés Criminalística alguna, siendo infructuosa la misma, seguidamente se le notificó al ciudadano que quedaría retenido en vista de encontrarnos en un delito flagrante por lo que procedimos en hacerle lectura de los derechos que le asisten como investigado, amparado en el artículo 49 de nuestra carta magna y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido procedimos en trasladar al ciudadano la evidencia colectada y el vehículo decomisado, hasta la sede de este Despacho, a practicarles las respectivas experticias de rigor; apersonados en la sede de está operativa, procedimos en efectuarle llamada telefónica al ciudadano Fiscal en materia Droga, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abogado JOSE CABRERA, a se le notificó todo acerca del procedimiento, es todo.”

Consta en la Experticia de Reconocimiento Legal al vehiculo, cuya descripción es la siguiente: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2006, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS AB152ZV, SERIAL MOTOR F16D3A00668K, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ51686V320565. Conclusión: Seriales Identificadores Originales.

Se desprende de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-175-ST: 011, de fecha 13 de Enero del año 2011, las características de las evidencias incautadas: 01. La cantidad de sesenta 860) piezas de forma rectangular, con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela de las siguientes denominaciones: a.- Cuarenta y ocho (48) billetes pertenecientes a la denominación de Veinte bolívares fuertes. B.- Dos (2) billetes pertenecientes a la denominación de Cinco Bolívares fuertes. C.- Diez (10) billetes pertenecientes a la denominación de dos bolívares fuertes. 02.- Un (01) bolso de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color negro y gris, marca GENIUS, con cremallera de color negro y asa de material sintético de color negro en su parte superior, para su manipulación. -03.- Un (01) dispositivo electrónico, con carcasa de color gris plomo denominada Balanza Electrónica, marca POCKET SCALE 500g/0.1g, sin serial visible. Examinado cuidadosamente este instrumento de peso, se pudo determinar que el mismo se encuentra provisto de su respectiva caja y en buenas condiciones de uso y conservación. CONCLUSION. Para los efectos del presente Peritaje, se pudo constatar lo siguiente: Lo descrito en el punto 01, resultaron ser billetes Auténticos de libre y legal circulación en este país; los cuales suman un total de: DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (270,00 Bs. F). Lo descrito en el punto 02, resulta ser un bolso de regular tamaño, de los utilizados para guardar objetos de acuerdo a su tamaño y capacidad. Lo descrito en el punto 03, resulto ser un instrumento de medir masas, denominado balanza electrónica.”

Ante tales circunstancias, a juicio de este tribunal, lo señalado, encuadra perfectamente en la descripción el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, el imputados de autos fueron sorprendidos por la comisión policial en específicamente frente al establecimiento comercial Carnicería YENNIFER (Vía pública), cuando pretendida abordar el un vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, color AZUL, placas ABI52ZV, al momento de practicarle la inspección el mismo portaba en el cinto un arma de fuego, tipo revolver, de color niquelado, así mismo, le fue incautado en el bolso negro en el cual portaba la sustancia ilícita, que luego resulto ser Cocaína, con un peso neto de 7,0 gramos .

En el presente caso, el imputado de auto fue aprehendido con la sustancia ilícita y el arma de fuego en su poder, resaltando el hecho de que si bien, no hubo testigos que presenciaran el procedimiento policial debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que el imputado de autos es autor o participe del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano RAMON CUSTODIO PITTER RAMONES no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.966.388, natural de Punto Fijo, estado Falcón. Nacido en fecha 31-12-1961 de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Comerciante: Hijo Pábulo Ramón Pitter y Flor Primitiva Ramones, residenciado sector Baraive carretera Principal Municipio Falcón, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 183 del Ley Orgánico de Drogas, artículo 116 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ordenó el aseguramiento de las evidencias incautadas, específicamente el vehiculo, con las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2006, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS AB152ZV, SERIAL MOTOR F16D3A00668K, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ51686V320565, el dinero en efectivo incautado por la cantidad de Doscientos Setenta Bolívares fuertes y Un teléfono Celular, marca Samsung, modelo SCH-U430, color negro y plateado, Serial FCC ID: A3LSCHU430. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese del presente auto.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. José Gregorio Reyes.
Secretario.-