REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000112
ASUNTO : IP11-P-2011-000112
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. GRISETE VIVIEN DE PLATA
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIIO REYES
IMPUTADOS: HELVIS JOSE ARENAS GONZALEZ y JONATHAN RAFAEL GALICIA BLANCO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS MARTINEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSCAR GOMEZ
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos HELVIS JOSE ARENAS GONZALEZ y JONATHAN RAFAEL GALICIA BLANCO, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el Ciudadano Imputado HELVIS JOSE ARENAS GONZALEZ por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, y la Libertad Plena a favor del ciudadano JONATHAN RAFAEL GALICIA BLANCO por cuanto no se observa que su conducta desplegada no constituye delito alguno; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 17 de Enero del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HELVIS JOSE ARENAS GONZALEZ, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y la Libertad Plena a favor del ciudadano JONATHAN RAFAEL GALICIA BLANCO por cuanto no se observa que su conducta desplegada no constituye delito alguno.
Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos imputados, HELVIS JOSE ARENAS GONZALEZ y JONATHAN RAFAEL GALICIA BLANCO, quienes manifestaron si querer declarar y se identificaron como: HELVIS JOSE ARENDS GONZALEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.666.555 nacido en fecha 29-07-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Elimar Arends y Teresa de Arends, natural de Punto Fijo, residenciado en sector Punta Cardon, calle Argentina casa N°. 15 de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Quien manifestó “ Nosotros salimos de una discoteca paramos un taxi fuera de la discoteca, le dijimos al taxista que nos llevara a una casa de cita, en el momento nos alcanzo una comisión de la Guardia nacional, ellos nos mandaron a bajarnos del carro, ellos comenzaron a revisar el carro encontrando un arma de fuego, ellos al momento de encontrar el revolver nos manda a mirar el piso, y empezaron a decirnos que íbamos para la grande porque encontraron arma de fuego, el chofer del taxi le dijo que el podría encontrarle una platica porque su hermano tiene una bodega, el sargento le dijo de cuanto estaba hablando y el le dijo diez palo, uno de los sargento le dijo a uno de los guardia que se fuera con el taxista, depuse que se va nos pegan contra la pared, revisando de nuevo, al que andaba conmigo le quitaron 10 mil bolívares fuerte y la cartera, y a mi me quitaron casi 700 bolívares fuerte después me montaron en la camioneta, a mi en la parte de adelante y al otro en la parte de atrás, en el transcurso que nos agarraron hasta el comando DESUR nos llevaron a fuerza de Golpes, en el momento de llegada me llevan a la cámara, preguntándome de quien es el arma como le decía que no era mía me siguieron golpeando luego me sacan de la cámara, venia llegando el taxista Es todo. De seguidas se hizo pasar al ciudadano JONATHAN RAFAEL GALICIA BLANCO no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.981.330 nacido en fecha 02-10-1980, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Obrero y estudiante hijo de Arnoldo Galicia y Elizabeth Blanco, natural de Valencia estado Carabobo, residenciado en el Sector Punta Cardon, calle Paraguaná, casa N°. 29, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa publica, quien expone “vista la declaración de mi defendido, y al analizar el acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia nacional, de fecha 16-01-2011, observar una serie de contradicciones, que se llega a la conclusión, que no estamos en presencia de hecho punible, sino en el delito de simulación de hecho punible realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional actuante en ese procedimiento, razón por la cual, Solicito 1.- libertad plena para mi defendido, 2.- solicito a este Tribunal copias certificada de todo el asunto a la fiscalia 6° y a la fiscalia 17 de derechos fundamentales, igualmente solicito copias certificada del auto motivado donde se le decreta la Medida cautelare Sustitutiva de libertad a mi defendido es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 16 de Enero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: HELVIS JOSE ARENAS GONZALEZ y JONATHAN RAFAEL GALICIA BLANCO.
2.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 16 de Enero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la evidencia incautada: Un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, Marca Smith&Wesson, Serial ANF6203, con dos cartuchos calibre 38mm sin percutir.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 16 de Enero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: HELVIS JOSE ARENAS GONZALEZ y JONATHAN RAFAEL GALICIA BLANCO y Registro de Cadena de Custodia, de fecha 16 de Enero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la evidencia incautada: Un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, Marca Smith&Wesson, Serial ANF6203, con dos cartuchos calibre 38mm sin percutir.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado HELVIS JOSE ARENAS GONZALEZ, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado HELVIS JOSE ARENAS GONZALEZ, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HELVIS JOSE ARENDS GONZALEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.666.555 nacido en fecha 29-07-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Elimar Arends y Teresa de Arends, natural de Punto Fijo, residenciado en sector Punta Cardon, calle Argentina casa N°. 15 de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en la presentación periódica cada 45 días ante este Tribunal y la prohibición de portar armas. Segundo: Decreta la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución al ciudadano JONATHAN RAFAEL GALICIA BLANCO no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.981.330 nacido en fecha 02-10-1980, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Obrero y estudiante hijo de Arnoldo Galicia y Elizabeth Blanco, natural de Valencia estado Carabobo, residenciado en el Sector Punta Cardon, calle Paraguaná, casa N°. 29, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, por cuanto no existen elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano es autor o participe del delito imputado. Así mismo, Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-