REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000190
ASUNTO : IP11-P-2005-000190
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Tercero de Control: Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Ministerio Público: Abg. MARIA EUGENIA DUGARTE Fiscal Décima Quinta auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Imputados: JOVANNY JOSE CORDOBA Y LEOBALDO ANTONIO SANCHEZ GAUNA
Victima: YOLENDRY DEL VALLE BRAVO COLINA, venezolana, mayor de edad, residenciada en Sector Lezme Pérez, calle segunda casa s/n, Estado Falcón,
Delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° y 6° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente investigación en fecha 06-02-2005, en virtud de denuncia interpuesta por la victima, en la cual manifiesta que: “en la madrugada de hoy tres personas le habían quitado los vidrios de la ventana y le habían sustraído de su casa de habitación, y como ella sabia quienes eran opto por hablar con ellos y amenazarlos con la Guardia Nacional, para que le entregaran los artefactos, que estas personas después de un largo rato de conversación con ellos en la madrugada le entregaron los uno de los televisores y el VHS, y que le dijeron que para hoy entre las 7:00 y 09:00 horas de la noche le harían entrega de el otro televisor y en vista que ya eran las 10:00 horas de la noche, ella se presento en la sede del comando a formular la respectiva denuncia por ello se implementa un operativo de seguridad por la zona para dar con el ciudadano en mención, notando en una de las esquinas del mencionado sector varios sujetos que al notar la presencia policial emprenden huida, procediendo a la persecución dándole la voz de alto, pero hacen caso omiso e ingresan a una vivienda, por lo que la comisión se introduce en la misma logrando la captura de dos ciudadanos, inmediatamente uno de ellos dice a viva voz que el televisor se encontraba en la parte de atrás de la residencia y este dirige a la comisión hacia donde estaba el artefacto, por ello proceden a la detención del ciudadano y su posterior traslado, para la sede del comando junto con lo incautado, quedando a la orden de este de este despacho fiscal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público el sobreseimiento de la presente causa, argumentando lo siguiente: “ … estamos en presencia de uno de los delitos contra La Propiedad, específicamente el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° y 6° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos… el delito de Hurto Calificado, contempla una pena de prisión de Cuatro (4) a Ocho (8) años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio Seis (6) años…habiendo transcurrido desde la presente fecha de comisión del hecho 06-02-2005 hasta la presente fecha Cinco (05) años y Once (11) meses…, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA. ”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en el presente asunto, opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal venezolano. Por otro lado, no se ha efectuado algún acto procesal que interrumpa el lapso de prescripción tal y como lo dispone el artículo 110 del Código Penal venezolano.
Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.
Es oportuno destacar que este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el debate a desarrollarse en dicho acto no constituye una prueba necesaria para dilucidar la cuestión planteada, toda vez que, vista la solicitud fiscal este Tribunal debe atender al análisis del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la fecha en que fue interpuesta la presente solicitud, ello en aras de garantizar la celeridad y simplicidad procesal prevista en los artículos 26 parte in fine y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello se prescinde de la celebración del mencionado Acto y Así Se Declara.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, que se instruye a los ciudadanos JOVANNY JOSE CORDOBA Y LEOBALDO ANTONIO SANCHEZ GAUNA, en perjuicio de la ciudadana YOLENDRY DEL VALLE BRAVO COLINA, venezolana, mayor de edad, residenciada en Sector Lezme Pérez, calle segunda casa s/n, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° y 6° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Notifíquese de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
ABG. Elda Lorena Valecillos M.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. José Gregorio Reyes
SECRETARIO.-