REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004897
ASUNTO : IP11-P-2010-004897


SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Revisada como ha sido el presente Asunto Penal No. IP11-P-2010-004897, según nomenclatura de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, seguida a los imputados CARLOS JOSÈ CHAVEZ LUGO y BONI ANGEL MEJIAS GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA. previstos y sancionados en el Artículo 456 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del Ciudadano JESÚS IGNACIO OJEDA CONTRERAS, siendo esta la oportunidad para decidir sobre la solicitud interpuesta del examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado, específicamente Arresto Domiciliario, con observancia de lo previsto en los artículos 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal por la Defensa Publica de los mencionados imputados, quién aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Reza el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 264. EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

SEGUNDO: Que en fecha 17-12-2010, en la oportunidad de llevarse a efecto el acto de Audiencia de Presentación de quienes fueron señalados como imputados por el Ministerio Fiscal los ciudadanos CARLOS JOSÈ CHAVEZ LUGO y BONI ANGEL MEJIAS GARCIA, la ciudadana Juez Tercero de Control, a solicitud de la vindicta pública, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, 0rdinal 1°, ARRESTO DOMICILIARIO.

TERCERO: Que en fecha 28 de Octubre de 2010 y en fecha 03 de Diciembre del año 2010, se recibió por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escritos presentados por el Defensor Publico Primero Pena, en su condición de Defensor de confianza de los ciudadanos CARLOS JOSÈ CHAVEZ LUGO y BONI ANGEL MEJIAS GARCIA, en el cual señalan...” De la revisión del presente asunto se evidencia que ha transcurrido un período de MAS DE UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, desde la individualización de mi Defendido (a), es por ello que requiero ante su competente autoridad, la revisión de la medida cautelar impuesta en fecha 09 de Septiembre de 2010, tomando en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde la aplicación de la misma, hasta la presente fecha, tal petición la efectúo en base al dispositivo técnico legal establecido n el artículo 264 de nuestra Ley Adjetiva, como medio ordinario idóneo y eficaz, por cuanto, le es dable a usted, como ente contralor del proceso penal, el revisarla, y 4naliar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida cautelar y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del estado de Libertad, recogido por el legislador en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 09-09-2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinal 1°, ARRESTO DOMICILIARIO, a los ciudadanos JOSÈ CHAVEZ LUGO y BONI ANGEL MEJIAS GARCIA, considera esta Juzgadora que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida implementada, toda vez que tal y como se fundamento en la decisión correspondiente publicada en fecha 09 de Septiembre de 2010; que los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público y la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por la ciudadana Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crearon convencimiento a este Tribunal de la presunta comisión del hecho narrado por los funcionarios aprehensores y por ende de los delitos imputados, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia de hechos punibles precalificados como Robo con Violencia, conforme a lo establecido en los artículos 456 del Código Penal Venezolano, por tal razón, y en base a que todos estos elementos de convicción se consideraron suficientes y fundados, este Tribunal acordó tal medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en ARRESTO DOMICILIARIA, que hoy es objeto de solicitud de revisión por parte de la defensa publica, aunado a que en fecha 11 de Enero del año 2011, la representante del Ministerio Publico, presento el Acto conclusivo correspondiente, es decir, ACUSACION, en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÈ CHAVEZ LUGO y BONI ANGEL MEJIAS GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el Artículo 456 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del Ciudadano JESÚS IGNACIO OJEDA CONTRERAS.
Es por ello que, no existiendo a criterio de quien aquí decide, ninguna circunstancia que haya variado el fundamento y origen de la medida impuesta, y tal y como se ha señalado anteriormente donde se evidencio y se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador conforme al artículo 250 para imponer a los ciudadanos JOSÈ CHAVEZ LUGO y BONI ANGEL MEJIAS GARCIA, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, consideró este despacho que la misma podía ser perfectamente satisfecha por una de las medidas cautelares previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se estableció en base a que de las actas de desprendió, la comisión de hechos punibles, cuyas acciones penales en su conjunto no se encuentran prescritos, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del Imputado de autos en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público como Robo con Violencia, conforme a lo establecido en los artículos 456 del Código Penal Venezolano, a pesar de ello se le considero viable la medida que actualmente recae sobre el, a los fines garantizar la finalidad del proceso.

Aunado a lo anterior, el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho del imputado a solicitar imposición de una Medida Cautelar menos gravosa y la obligación del Juez, de revisar la misma. Al respecto considera quien aquí decide, que la Medida de Detención Domiciliaria, acordada en fecha 09 de septiembre de 2010, en contra de los ciudadanos JOSÈ CHAVEZ LUGO y BONI ANGEL MEJIAS GARCIA, es ajustada a derecho conforme a lo establecido por la Ley y a criterios vinculantes y reiterados de nuestro Máximo Tribunal de la República, en tal sentido y tomando en consideración que no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida solicitado por la defensa pública y en consecuencia se mantiene la Medida dictada en fecha 09 de Septiembre de 2010.-
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, considera por las razones antes expuestas, y a los fines de asegurar la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Publico Primero Abogado Oscar Gómez, actuando en su carácter de Defensor de confianza de los ciudadanos JOSÈ CHAVEZ LUGO y BONI ANGEL MEJIAS GARCIA, en el sentido que se sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus defendidos, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCION de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, 0rdinal 1°, ARRESTO DOMICILIARIO, por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 250 y 251, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Publico Primero Abogado Oscar Gómez, actuando en su carácter de Defensor de confianza de los ciudadanos CARLOS JOSÈ CHAVEZ LUGO y BONI ANGEL MEJIAS GARCIA, a quienes se le instruye causa por la presunta comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA. previstos y sancionados en el Artículo 456 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del Ciudadano JESÚS IGNACIO OJEDA CONTRERAS, en el sentido que se sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus defendidos, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCION de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, 0rdinal 1°, ARRESTO DOMICILIARIO, por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 250 y 251, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA. Regístrese, publíquese, Notifíquese.
Juez Tercero de Control
Abg. Elda Lorena Valecillos M


Abg. José Gregorio Reyes.
Secretario.-