REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000094
ASUNTO : IP11-P-2011-000094

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 6ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO: JOSE GREGORIO LUGO PIÑA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. IRENE TREMONT

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 17 de Enero 2011, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del ciudadano JOSE GREGORIO LUGO PIÑA, debidamente asistido por el DEFENSOR PÚBLICO: ABG. IRENE TREMONT, en relación a la solicitud interpuesta por la FISCAL 6ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ.
Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL 6ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO LUGO PIÑA, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se encuentran enmarcada dentro de los supuestos del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: SANCHEZ DIAZ ANTONIO JOSE, MATTI CAMPOS MARIO ANTONIO Y ROLANDO JESUS CAMPOS GONZALEZ, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando que NO deseaba declarar, por lo cual se le paso al estrado para identificarse de la siguiente manera: JOSE GREGORIO LUGO PIÑA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.525.591, nacido en fecha 22-12-1992 de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, Hijo Gerardo Lugo y Zoraida Piña, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Barrio Andrés Eloy Blanco calle San Luís casa N°. 2 diagonal al matadero Municipal, Punto Fijo Estado Falcón.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico en nombre de su Defendido quien señala: “Esta defensa considera que no existe la Aprehensión en Flagrancia, ya que a mi defendido lo aprehendieron en un lugar distinto donde se cometieron lo hecho, también observa en la acta policial, que el facsímile, no se la encontraron a mi defendido sino al menor de edad Anthony Derby Torrealba, en cuanto al dinero y el celular tampoco se lo encontraron a mi defendido, asimismo, los Blackberrys no quedan en la cadena de custodia, el único que quedo en custodia fue el teléfono marca Nokia, no hay relación entre el hecho y la participación de mi defendido, por cuanto solicito se les imponga una Medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del acta Policial de fecha 13 de enero de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde señalan: “ el día 13-01-2001, siendo las 11:40 horas de la noche se presentaron por ante este despacho militar los ciudadano SANCHEZ DIAZ ANTONIO JOSE, MATTI CAMPOS MARIO ANTONIO Y ROLANDO JESUS CAMPOS GONZALEZ, con la finalidad de formular la denuncia por ser victima de un robo, a mano armada que se perpetro en el sector Santa Irene, avenida Los Caobos, de esta ciudad donde funciona un puesto de comida rápida en la denuncia las victimas exponen que se trataba de dos sujetos, uno era flaco, alto de piel morena que cargaba una pistola y ,e apunto y dijo esto es un atraco entra y cállate la boca mientras que el otro era mas bajo y gordito de piel morena y cargaba un arma de fuego en el bolsillo y nunca la saco solo la dejo ver, nos despojaron de dos teléfonos celulares Blackberry, el dinero del negocio, que eran como 600 bolívares, un teléfono celular marca Samsung color gris y el otro era un NOKIA, modelo N73, de color blanco con vinotinto junto con una cadena de oro, luego los defunciones exponen que huyeron en una moto de color roja y se fueron con las luces apagadas, de inmediato nos constituimos una comisión realizando patrullaje de Seguridad Urbana, específicamente en la calle Panamá, cuando de pronto observamos que hacia nosotros venían dos sujetos a bordo de un vehiculo tipo moto, de color rojo y que venían sin luz y cruzaron rápido y bruscamente en una cuadra antes lo que nos causo sospecha por la actitud que tomaron los ciudadanos, en tal sentido se origino una persecución en caliente y le gritábamos a viva voz que se detuviesen y los sujetos no acataban la petición, logrando capturarlos en el mismo sector, indicándoles que apagaran el vehiculo y que levantaran las manos, que iban a ser sometidos a una revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se trato de ubicar a una persona que fungiera como testigo presencial del procedimiento siendo infructuosos ya que sitio se encontraba desolado, en vista de tal situación, se procedió a practicar la inspección al conductor del vehiculo, portaba en la cintura oculto entre su ropa un Facsimil de Arma de Fuego, cromado con cacha de color negra, fabricado en material sintético sin marca ni seriales visible y en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía cargaba un Teléfono Celular marca Nokia, Modelo N 73-5, serial 3547890DO19B2, de color blanco con vinotinto, seguidamente procedimos a identificarlo plenamente como ANTHONY DEIBIS TORREALBA ESCOBAR, continuando con la revisión corporal en esta caso con el parrillero de la moto, el cual vestía pantalón de color azul y camisa marrón, se le detecto en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca Samsung, Modelo SHH-T459, serial TRS5S540357 de color gris, y la cantidad de noventa y cinco bolívares fuertes, y de inmediato procedimos a identificarlo como LUGO PIÑA JOSE GREGORIO, luego visto el objeto ilícito que portaba (facsimil) el adolescente además de los teléfonos celulares que tenia en su poder apagados y el dinero en efectivo, se presume que los ciudadanos podrían estar incursos en un hecho punible ya que en primera instancia intentaban evadir la comisión militar además de la actitud sospechosa y de nerviosismo…”

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión del ciudadano imputado de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, el ciudadano imputado fueron aprehendidos al poco tiempo de haber cometido el hecho, cuando los funcionarios militares una vez que recibieron la denuncia por parte de las presuntas victimas, comienzan un patrullaje, logrando avistar a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo moto, de color rojo, tal como fue descrita por las victimas, logrando incautarle al adolescente un Facsimil de Arma de Fuego, cromado con cacha de color negra, fabricado en material sintético sin marca ni seriales visible y en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía, igualmente, cargaba un Teléfono Celular marca Nokia, Modelo N 73-5, serial 3547890DO19B2, de color blanco con vinotinto, propiedad de una de las victimas, tipificando los mismos ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: SANCHEZ DIAZ ANTONIO JOSE, MATTI CAMPOS MARIO ANTONIO Y ROLANDO JESUS CAMPOS GONZALEZ, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos al poco tiempo de haber cometido el hecho, logrando incautarle al adolescente un Facsimil de Arma de Fuego, cromado con cacha de color negra, fabricado en material sintético sin marca ni seriales visible y en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía, igualmente, cargaba un Teléfono Celular marca Nokia, Modelo N 73-5, serial 3547890DO19B2, de color blanco con vinotinto, propiedad de una de las victimas, vale decir ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: SANCHEZ DIAZ ANTONIO JOSE, MATTI CAMPOS MARIO ANTONIO Y ROLANDO JESUS CAMPOS GONZALEZ, aunado al hecho, de que consta en la presente causa, 1.- Acta de Denuncia de fecha 13-01-2011, por parte del ciudadano MATTI CAMPOS MARIO ANTONIO: “El día de hoy a eso de las 10:15 horas de la noche me encontraba cerrando el negoció que es un kiosco de comida rápida que ubicado en santa Irene en la avenida los caobos, se donde salieron dos tipos; uno era un flaco alto, de piel morena que cargaba una pistola y me apunto y me dijeron esto es un atraco entra y cállate de la boca mientras que el otro era más bajo gordito, de piel morena y cargaba un arma de fuego en un bolsillo nunca lo saco solo la dejo ver, ahí empezaron a quitarnos todos; a mí me robaron mi teléfono Black berry, el dinero del negocio que eran como 600 Bsf, luego a Rolando Jesús Campos González, que es mi socio le quitaron su teléfono blackberry, luego le quitaron a Antonio Sánchez, ambos empleados del negocio sus teléfonos: uno era un celular, marca Samsung de color gris y el otro era un Nokia modelo N73 de color blanco con vinotinto junto con una cadena de oro, luego que nos quitaron todo esto, se fueron caminando amenazándonos que silos seguíamos nos caerían a plomo, se fueron caminando y como a dos (2) cuadras observamos que ambos se fueron en una moto de color roja y no tenia luz, eso fue lo que os ver, fue por lo que me dirigí de inmediato hasta este Comando a formular la denuncia, es todo’. 2.- Acta de Denuncia de fecha 13-01-2011, por parte del ciudadano ROLANDO JESUS CAMPOS GONZALEZ, donde expuso lo siguiente: “El día de hoy a eso de las 10:15 horas de la noche me encontraba en el negocio donde trabajo que es un kiosco de comida rápida que está ubicado en santa Irene en la avenida los caobos en la casa nro.-10, de pronto llegaron dos tipos uno con un arma de fuego; este era un flaco alto, de piel morena que cargaba una pistola y nos apunto y nos dijo esto es un atraco el otro era de piel morena y cargaba un arma de fuego en un bolsillo, ahí empezaron a quitarnos todos; a mí por lo menos me robaron me robaron mi teléfono Blackberry, curve 9700, y se el dinero 7de negocio, luego que nos robaron todo, se fueron caminando tranquilamente amenazándonos que si los seguíamos nos caerían a plomo, se fueron caminando y como a dos (2) cuadras observamos que ambos ladrones se montaron en una moto de color roja y no tenía luz, eso fue lo que logramos ver, fue por lo que me dirigí de inmediato hasta este Comando a formular la denuncia, es todo”.” 3.- Acta de Denuncia de fecha 13-01-2011, por parte del ciudadano SANCHEZ DIAZ ANTONIO JOSE, en la cual deja constancia de: “Hoy corno a las 10:15 horas de le noche me encontraba. en el negocio donde trabajo que es un kiosco de comida rápida que está ubicado en santa Irene en la avenida los caobos en la de pronto llegaron das tipos uno con un arma de fuego; este un flaco alto, de piel morena que cargaba una pistola y nos apunto y dijo esto es un atraco el otro era de piel morena y cargaba un arma de en un bolsillo, ahí empezaron a quitarnos todos; a mí por lo menos me robaron mi teléfono nokia N73 de color blanco y vinotinto y una cadena de oro, luego que nos robaron toe fueron caminando tranquilamente amedrentándonos que si los seguíamos nos caerían a plomo, se fueron caminando y como a dos (2) cuadras observamos que ambos ladrones se montaron en una moto de color roja y no tenía luz, eso fue lo que logramos ver, fue por lo que me dirigí de inmediato hasta este Comando a formular la denuncia, es todo” 4.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 13-01-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón, donde señalan la evidencia física colectada: 01.- Un (01) Aparato de recepción de telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como TELÉFONO CELULAR, de la marca SAMSUNG, modelo SGH-T459, de color GRIS y VERDE. Este aparato es del tipo digital, el cual presenta en su cara anterior una pequeña pantalla líquida digital, en su parte inferior se aprecia un teclado alfanumérico. Seguidamente en su parte posterior presenta una tapa que al ser desprendida se aprecia en la parte interna su respectiva batería de color negro, marca SAMSUNG, así como una barra codificada, sin serial al desprender la misma presenta el siguiente serial en la parte posterior del dispositivo : SIN: RS5S540357Y, IMEI: 359759/02/097452/1. Es todo esto correspondiente a los seriales identificativos de este celular. Examinada cuidadosamente esta pieza se pudo constatar que el mismo se encuentra en regulares condiciones de uso y funcionamiento, provisto de un CHIP de la empresa MOVILNET, serial 8958060001002031454. 02.- Un (01) Aparato de recepción de telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como TELÉFONO CELULAR, de la marca NOKIA, modelo N73-5, de color BLANCO Y ROJO. Este aparato es del tipo digital, el cual presenta en su cara anterior una pequeña pantalla liquida digital, en su parte inferior se aprecia un teclado alfanumérico. Seguidamente en la parte posterior presenta una tapa que al ser desprendida se aprecia en la parte interna su respectiva batería de color negro, marca NOKIA, así como una barra codificada sin serial, al desprender la misma presenta el siguiente serial en la parte posterior del dispositivo : código: 0547890D019B2. Es todo esto correspondiente a los seriales identificativos de este celular. Examinada cuidadosamente esta pieza se pudo constatar que el mismo se encuentra en regulares condiciones de uso y funcionamiento. 03.- Un (01) Instrumento elaborado en material sintético, que según sus características resulta ser Un FACSIMIL de Arma de Fuego, del Tipo PISTOLA, sin marca aparente; Su cuerpo se compone en una pieza, para la carga manual la corredera y la caja de los mecanismos conjuntamente con la empuñadura, la cual se encuentra unida por medio del pegamento. Examinada cuidadosamente se aprecia que el mismo se encuentra el regular estado de uso y conservación, no presentando ningún tipo de mecanismo.- 04.- La cantidad de Diez (10) Piezas de forma rectangular, con apariencias de Billetes del Banco Central de Venezuela, distribuidos de la siguiente forma: a.- Cinco (05) Billetes pertenecientes a la denominación de Dos Bolívares (2,00 Bs. F) seriales: B26450015; E16193195; F19273378; E16110244; E16145086.- b.- Tres (03) Billetes pertenecientes a la denominación de Cinco Bolívares (5,00 Bs. F), seriales: B19574803; C60992193; H79392217.- c.-Un (01) Billete perteneciente a la denominación de Veinte Bolívares (20,oo Bs. F), seriales: D13601995. d. — Un (01) Billete perteneciente a la denominación de Cincuenta Bolívares (50,oo Bs. F), seriales: D04534219.- CONCLUSION: Para los efectos del presente Peritaje de Reconocimiento Legal, se pudo constatar lo siguiente: Lo descrito en los puntos: 01 y 02 resultaron ser dos (02) Teléfonos Celulares, de uso portátil, de los utilizados comúnmente como medio de comunicación, para realizar y recibir llamadas desde cualquier punto donde se encuentre, siempre y cuando cumpla Con los requisitos exigidos por la empresa de telefonía móvil (saldo, cobertura, línea y carga de batería). Lo descrito en el punto 03, resulta ser un facsímil, de los utilizados como juguete, y a su vez es usado como objeto de amedrentamiento hacías las personas, debido a la similitud con un arma de fuego real, de igual forma, puede ser utilizado como objeto contundente mediante el cual se pueden ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo de la región orgánica afectada. Lo descrito en el punto 04, resultaron ser billetes Auténticos de libre y legal circulación en este país; los cuales suman un total de: NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (95,00 Bs. F). Es todo.”
Todos estos elemento, son razones suficientes, para quien aquí decide, considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el referido ciudadano imputado, se encuentra incursos en los delitos precalificados por el Ministerios Público los cuales son los siguientes ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: SANCHEZ DIAZ ANTONIO JOSE, MATTI CAMPOS MARIO ANTONIO Y ROLANDO JESUS CAMPOS GONZALEZ, toda vez que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos al poco tiempo de haber cometido el hecho, logrando incautarle al adolescente un Facsimil de Arma de Fuego, cromado con cacha de color negra, fabricado en material sintético sin marca ni seriales visible y en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía, igualmente, cargaba un Teléfono Celular marca Nokia, Modelo N 73-5, serial 3547890DO19B2, de color blanco con vinotinto, propiedad de una de las victimas, lo que hace presumir que ambos ciudadanos, es decir, el adolescente y el ciudadano Lugo Piña José, (hoy imputado) fueron las dos persona que conducían el vehiculo tipo moto y que en decha 13-01-2011 despojaron en el establecimiento de comida rápida a los ciudadanos que se encontraban presentes de sus partencias, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por los imputados ni por la defensa publica. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que los ciudadanos imputados violentaron un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca.
En relación al delito de Robo Agravado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 546, Fecha 11.12.2006, Sala Penal, ha señalado:

“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas… “,
Es por lo que, este Tribunal Tercero de Control, decreta medida judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al Ciudadano JOSE GREGORIO LUGO PIÑA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.525.591, nacido en fecha 22-12-1992 de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, Hijo Gerardo Lugo y Zoraida Piña, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Barrio Andrés Eloy Blanco calle San Luís casa Nº 2 diagonal al matadero Municipal, Punto Fijo Estado Falcón, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: SANCHEZ DIAZ ANTONIO JOSE, MATTI CAMPOS MARIO ANTONIO Y ROLANDO JESUS CAMPOS GONZALEZ. Se Declara con Lugar la Flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Diecinueve (19) días del mes Enero de 2011, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABOG. ELDA LORENA VALECILLOS M


ABG. JOSE GREGORIO REYES
Secretario.-