REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000134
ASUNTO : IP11-P-2011-000134
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO (S): LUIS ANTONIO CASTILLEJO ACOSTA
DEFENSOES PRIVADOS: ABG. LUIS MARTINEZ Y GRIDELDA CASTILLEJO
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano LUIS ANTONIO CASTILLEJO ACOSTA, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el Ciudadano Imputado LUIS ANTONIO CASTILLEJO ACOSTA, por la presunta comisión del delito ESTAFA, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 20 de Enero del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO CASTILLEJO ACOSTA por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como ESTAFA, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado LUIS ANTONIO CASTILLEJO ACOSTA, quien se identificó como: LUIS ANTONIO CASTILLEJO ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.583.117, nacido en fecha 24-02-1966, de 44 años de edad, de estado civil CASADO, de profesión u oficio: carpintero, hijo de Luís Rabel Castillejo y Antonio de Jesús Acosta , natural Punto Fijo, Estado Falcón, residenciado Urb. Vista al Mar calle Aeropuerto casa Nª. 97, Sector las Adjunta, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0416-864.69.35.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone: “Solicito que sea impuesta un mediada que contribuya a mejorar el aspecto psicológico de mi defendido como las comparecencia a un Órgano Privado o Publico para tratarse, asimismo con no existe la suficiente experticia para que exista la autoría del delito, y el supuesto negado que se imponga una medida Cautelar sea ante los Tribunales de Coro porque mi defendido reside en esa ciudad, es todo”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 19 de Enero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano LUIS ANTONIO CASTILLEJO ACOSTA.
2.- Acta de Denuncia de fecha 22-01-2008, suscrita por la ciudadana REYES VILLARROEL AURA MARIA, en la cual narra el tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos objeto de la presente investigación.
3.- Copa Simple de Recibo, a nombre del ciudadano LUIS ANTONIO CASTILLEJO ACOSTA, para la tramitación de documentos para la adquisición de vivienda.
4.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 19 de Enero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la evidencia incautada; Una hoja de papel vegetal de color blanco tamaño carta en formato como RECIBO.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ESTAFA, previstos y sancionados en los artículo 462 del Código Penal, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 19 de Enero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano LUIS ANTONIO CASTILLEJO ACOSTA, Acta de Denuncia de fecha 22-01-2008, suscrita por la ciudadana REYES VILLARROEL AURA MARIA, en la cual narra el tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos objeto de la presente investigación, 3.- Copa Simple de Recibo, a nombre del ciudadano LUIS ANTONIO CASTILLEJO ACOSTA, para la tramitación de documentos para la adquisición de vivienda y Registro de Cadena de Custodia, de fecha 19 de Enero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la evidencia incautada; Una hoja de papel vegetal de color blanco tamaño carta en formato como RECIBO.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de ESTAFA, previstos y sancionados en los artículo 462 del Código Penal, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado LUIS ANTONIO CASTILLEJO ACOSTA, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado LUIS ANTONIO CASTILLEJO ACOSTA,, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del LUIS ANTONIO CASTILLEJO ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.583.117, nacido en fecha 24-02-1966, de 44 años de edad, de estado civil CASADO, de profesión u oficio: carpintero, hijo de Luís Rabel Castillejo y Antonio de Jesús Acosta , natural Punto Fijo, Estado Falcón, residenciado Urb. Vista al Mar calle Aeropuerto casa Nª. 97, Sector las Adjunta, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0416-864.69.35, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal consistente en la presentación cada Sesenta días por ante el Alguacilazgo del Circuito judicial Penal, Extensión Punto Fijo. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-