REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000132
ASUNTO : IP11-P-2011-000132

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. BOGAR ALEXANDER TORRES
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO: VICTOR JOSE GARCIA
VICTIMA: Ciudadana reservado de conformidad a LOPNNA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GILBERTO ZERPA

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano VICTOR JOSE GARCIA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana reservado por LOPNNA.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Dieciséis (16) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 20 de Enero del año 2011, interpuesta por la ciudadana reservado de conformidad a LOPNNA, quien expuso: “Resulta que mi familia y yo llegamos de la playa a mi casa y yo me fui con VICTOR GARCIA, en su carro para la bodega y cuando íbamos por la va comenzó agarrarme la pierna y subía la mano para agarrarme mis parte intimas y me iba hablando para entretenerme pero yo lo que estaba era tratando de quitarle la mano, después me dijo que a mi le gustaba las cosas a la tuerza. llegamos a la bodega y compramos las cosas, luego como yo estaba asustada y estábamos lejos de la casa me volví a montar con él en el carro, después comenzó a tocarme mi cuello, hombro y senos y yo le quitaba la mano, después me dejo en la casa de mi abuela y me dijo que no dijera nada de lo sucedido a nadie, cuando llegue a la casa me baje corriendo del carro, pero como estaba muy nerviosa no dije nada, pero después agarre valor y se lo dije a mi abuela EMILIA, es todo...”

Se desprende del Examen Medico Forense practicado a la menos: Examen físico y ginecológico y ano-rectal: Sin lesiones aparentes.
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana reservado de conformidad a LOPNNA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima contacto sexual no deseado, por parte del ciudadano Víctor García, lo cual fue corroborado tanto por la denuncia de la presunta victima como por parte del INFORME MEDICO, del cual se constata: “Examen físico y ginecológico y ano-rectal: Sin lesiones aparentes.”, acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, y que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el ciudadano imputado de marras es el autor o participe en el hecho punible, toda vez que el ciudadano VICTOR JOSE GARCIA, fue aprehendido, luego que la ciudadana reservado de conformidad a LOPNNA, acudiera ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a colocar la denuncia en contra del ciudadano Víctor García, por lo que estima esta juzgadora que el referido imputado se encuentran incurso presuntamente en un hecho punible, como lo es ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana reservado de conformidad a LOPNNA.

El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa al imputado VICTOR JOSE GARCIA, consistente en una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, ARRESTO DOMICILIARIO. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, VICTOR JOSE GARCIA no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.965.867, de 48 años de edad, nacido en fecha 28-07-1973, de estado civil concubino, de profesión u oficio Albañil, Analfabeta, grado de instrucción Sexto Grado, hijo de Isbalia García y Extrudís Prieto, natural de Jadacaquiba, Estado Falcón y residenciado en La vía santa Ana Sector Rinconada casa Nº 33, Teléfono 0416-727622882, Carirubana, Estado Falcón, medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1ª, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana reservado de conformidad a LOPNNA. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-