REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000135
ASUNTO : IP11-P-2011-000135

JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE
IMPUTADOS: WERNER TOWN ROJAS ROA y JOSE MANUEL RUIZ ANDRADE
DEFENSOR PRIVADO: ABG: ELIEZER NAVARRO Y ALEXANDER GONZALEZ Y LUIIS MARTINEZ
VÍCTIMA: ENDER LUGO, MORA MANUEL Y RICHERD ORTIZ.
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGOIO REYES


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos WERNER TOWN ROJAS ROA y JOSE MANUEL RUIZ ANDRADE, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los Ciudadanos Imputados WERNER TOWN ROJAS ROA y JOSE MANUEL RUIZ ANDRADE, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos ENDER LUGO, MORA MANUEL Y RICHERD ORTIZ, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 21 de Enero del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos WERNER TOWN ROJAS ROA y JOSE MANUEL RUIZ ANDRADE, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos ENDER LUGO, MORA MANUEL Y RICHERD ORTIZ. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos WERNER TOWN ROJAS ROA y JOSE MANUEL RUIZ ANDRADE, quien se identificó como: WERNER TOWN ROJAS ROA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.586.136, nacido en fecha 22-11-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero , hijo de Pedro Mantilla y Noheni Rojas, natural de Caracas, residenciado en Sector Antiguo Aeropuerto Sector el Milagro calle Nº 2, en la entrada depuse de Movistar la segunda casa S/N., Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0416-528.34.38 (madre). Acto seguido pasa al estrado para identificarse de la siguiente manera: JOSE MANUEL RUIZ ANDRADE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.675.090, nacido en fecha 02-12-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Luís Ruiz y Carolina Andrade, natural de Punto Fijo residenciado en Sector El milagro Antiguo Aeropuerto, calle Nº 2, Casa Nº 2, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0269-247.70.27.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 18 de Enero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadanos WERNER TOWN ROJAS ROA y JOSE MANUEL RUIZ ANDRADE
2.- Acta de Denuncia de fecha 18-01-2001, suscrita por el ciudadano ENDER LUGO, donde señala: “Yo me encontraba en compañía de unos amigos, cuando de pronto salieron de una esquina un grupo de muchachos, eran alrededor de ocho y uno de ellos se metió la mano en un bolsito que cargaba haciendo como si sacaría un arma y nos empezaron a quitar todas las cosas, a mi me quitaron un bolsito de color negro que contenía una cámara fotográfica marca SONY, mi cartera, doscientos bolívares, a otros compañeros le quitaron los teléfonos, después de esto nosotros corrimos al puesto policial que estaba cerca y le contamos al policía que estaba ahí sobre lo ocurrido y nos fuimos a colocar denuncia y al estar allá nos indicaron que habían agarrado a los que nos robaron, es todo.”
3.- Acta de Denuncia de fecha 18-01-2001, suscrita por el ciudadano MORA MANUEL, donde señala: “Me encontraba con un grupo de amigos e íbamos caminando cerca de la escuela Alejandro Ibarra, de pronto salieron un grupo de muchachos y nos siguieron, de pronto nos comenzaron a rodear y al llegar a un lugar nos empezaron a quitar todas nuestras cosas, a mi me quitaron dos teléfonos celulares, a otros de mis compañeros les quitaron, a uno una cámara fotográfica y a otros dinero y sus teléfonos, después de esto nosotros corrimos al modulo policial que queda cerca del Ipasme y una de mis amigas se monto con un policía en una moto y los localizaron cerca del lugar y agarraron a varios preso y recuperaron algunas de nuestras cosas”.
4.- Acta de Denuncia de fecha 18-01-2001, suscrita por el ciudadano RICHERD ORTIZ, donde señala: “Estando en compañía de unos amigos, caminábamos cerca de la Escuela Alejandro Ibarra y de pronto comenzaron a seguirnos unas personas y comenzaron a decir cosas como “no saben los que les va a pasar” después nos rodearon y algunos de ellos comenzaron a quitarle las pertenencias a quienes iban detrás y uno de ellos se paro a mi lado y me dijo, (no voltees y sigue caminando) y me quito mi bolso y yo le dije que ahí solo., habían cuadernos, él lo reviso y me lo entrego, pero mi teléfono celular lo cargaba un amigo y ellos se lo quitaron, después de esto corrimos al puesto policial que estaba cerca y le contamos lo sucedido a un policía y mi amiga ELIANNYS se monto en la moto con el policía y después de esto me fui a la casa de ella y estábamos preocupados por que no llegaba y después un amigo nos llamo y nos dijo que la policía había agarrado a varios de los ladrones”.

5.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 18 de Enero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la evidencia incautada: 1.- Un bolso pequeño tipo cartera, con las siguientes iniciales CAT. 2.- Un estuche de material de pana de color rijo contentivo en su interior de una cámara digital, marca SONY, color plateado. 3.- Una cartera de semi cuero para caballero, de color negro contentivo en su interior de tres papeles moneda de aparente curso legal, especificado de la siguiente manera: Un billete de cien bolívares fuertes y Dos (2) billetes de Cincuenta bolívares fuertes. 4.- Un frasco de material de vidrio transparente con una escritura que se lee BLUE BLUE FOR HIM. 5.- Un protector labial de material sintético de etiqueta de color amarillo, Un pendray de color plateado sin marca ni serial visible. 6.- Un bolso pequeño unisex tipo cartera con unas iniciales que describe de la siguiente manera TOTTO, contentivo e su interior de dos teléfonos celulares, descritos de la siguiente manera: el primero marca NOKIA, modelo 82208, de color negro, serial N° 805F7AAC, con su batería de la misma maraca, el segundo marca Vetelca, modelo ZTE-C C366 color blanco con borde anaranjado, serial N° 100212941446, con su batería de la misma marca.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos ENDER LUGO, MORA MANUEL Y RICHERD ORTIZ, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 18 de Enero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadanos WERNER TOWN ROJAS ROA y JOSE MANUEL RUIZ ANDRADE, Acta de Denuncia de fecha 18-01-2001, suscrita por el ciudadano ENDER LUGO, Acta de Denuncia de fecha 18-01-2001, suscrita por el ciudadano MORA MANUEL, Acta de Denuncia de fecha 18-01-2001, suscrita por el ciudadano RICHERD ORTIZ y Registro de Cadena de Custodia de fecha 18 de Enero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la evidencia incautada. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos ENDER LUGO, MORA MANUEL Y RICHERD ORTIZ, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados WERNER TOWN ROJAS ROA y JOSE MANUEL RUIZ ANDRADE, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los imputados WERNER TOWN ROJAS ROA y JOSE MANUEL RUIZ ANDRADE, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos WERNER TOWN ROJAS ROA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.586.136, nacido en fecha 22-11-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero , hijo de Pedro Mantilla y Noheni Rojas, natural de Caracas, residenciado en Sector Antiguo Aeropuerto Sector el Milagro calle Nº 2, en la entrada depuse de Movistar la segunda casa S/N., Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0416-528.34.38 (madre). Acto seguido pasa al estrado para identificarse de la siguiente manera: JOSE MANUEL RUIZ ANDRADE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.675.090, nacido en fecha 02-12-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Luís Ruiz y Carolina Andrade, natural de Punto Fijo residenciado en Sector El milagro Antiguo Aeropuerto, calle Nº 2, Casa Nº 2, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0269-247.70.27 y al ciudadano IVAN DARIO CHACON ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.309.209 nacido en fecha 19-05-1986, de 25 años de edad, de estado civil CASADO, de profesión u oficio: chofer, hijo de Iván Chacon y Alida Coromoto Álvarez, natural Punto Fijo, residenciado en el Vinculo en la entrada Principal una casa rural con cerámica en el frente , Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0416-164.64.67, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos ENDER LUGO, MORA MANUEL Y RICHERD ORTIZ, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante este Tribunal y la Prohibición de acercarse a las victimas. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL



Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-