REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005267
ASUNTO : IP11-P-2010-005267

I
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO

En fecha 07 de octubre del año 2010, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por los abogados HECTOR MEDINA SANCHEZ Y YASMELY CEDEÑO MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 50215 47773, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano WILMER JOSE GONZALEZ FERREIRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.592.148, residenciado en el Barrio La Caridad de Cobre, calle 9, casa N° 310, La Morita II, Sector Santa Inés, Maracay, Estado Aragua, mediante el cual solicitó la devolución de un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: MARCA: DODGE, MODELO: D100, AÑO: 1979, COLOR: Rojo, CLASE: Camioneta, TIPO: Pick-up, USO: Carga, PLACAS: 20B-DAY, SERIAL DE CARROCERIA: T9115202, SERAL DEL MOTOR: 4M31810102623, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Señala el solicitante que es propietario de un vehículo MARCA: DODGE, MODELO: D100, AÑO: 1979, COLOR: Rojo, CLASE: Camioneta, TIPO: Pick-up, USO: Carga, PLACAS: 20B-DAY, SERIAL DE CARROCERIA: T9115202, SERAL DEL MOTOR: 4M31810102623, el cual señaló es de su propiedad según documento debidamente autenticado ante la Notaría Interina Cuarta de Maracay, Municipio Giraradot, en fecha 01 de Abril de 2004, anotado bajo el Nro. 21, tomo 30 de los Libros respectivos.

Señaló que dicho vehículo fue retenido en fecha 20 de Junio de 2010 por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana, Destacamento Nro. 44 con sede en Judibana por presuntas irregularidades en sus seriales identificadores.

Adujo que el vehículo lo adquirió de buena fe, como se evidencia en la documentación respectiva con el dinero de su trabajo, así como, que el oficio del ciudadano propietario es trabajar con el mismo, haciendo viajes, mudanzas y todo tipo de transporte, solicitando finalmente su devolución conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal resuelve la presente solicitud de la siguiente manera:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal sin la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.

Se observa asimismo, cursante al folio veintidós (22) de la presente causa, que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, se pronunció declarando improcedente la devolución del vehículo en referencia en virtud de la irregularidad que presuntamente éste presentó en el serial oculto.

En relación a ello, se observa que al precitado vehículo se le efectuó experticia por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 20 de Junio de 2010 y 07 de Septiembre de 2010, de la cual se establece que en efecto, dicho vehículo presenta irregularidades en sus Serial Oculto: SUPLANTADO y que el mismo no aparece registrado como vehículo solicitado por ningún cuerpo de seguridad del Estado.

Ahora bien, una vez realizado el análisis de ambas experticias practicadas, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

Quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace alegando que el ejerce el goce del derecho de propiedad, de buena fe. En torno a ello, considera este Tribunal que debe dejarse claramente establecido, que la propiedad es un derecho humano, una garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, y en tal sentido, la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".

Por otra parte, la concepción Constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:
"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 682 de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”

En el presente caso, ha quedado establecido que el WILMER JOSE GONZALEZ FERREIRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.592.148, es el propietario del vehículo cuya devolución se solicita, existiendo la presunción de que lo adquirió de buena fe, toda vez que la documentación consignada por ante este Despacho, así lo demuestra, aunado a que las experticias practicadas al vehiculo en cuestión arrojo los siguientes resultados: Serial de Motor: ORIGINAL. Chapa Identificadora: ORIGINAL y Serial oculto: FALSO SUPLANTADO.

Además debe señalarse que dicho vehículo no se encuentra requerido por ningún cuerpo de seguridad del Estado y no existen indicios de que el mismo se encuentre incurso en algunos de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal acuerda conforme a la facultad que le confiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar el derecho constitucional a la propiedad que tiene el solicitante, se acuerda la devolución del vehículo antes descrito, en calidad de guarda y custodia del solicitante, debiendo ser presentado por ante la Fiscalía o el Tribunal cuando así sea requerido; y así se decide.


IV
DISPOSITIVA
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a la previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA ENTREGA EN GUARDA y CUSTODIA DEL VEHÍCULO identificado con las siguientes características: MARCA: DODGE, MODELO: D100, AÑO: 1979, COLOR: Rojo, CLASE: Camioneta, TIPO: Pick-up, USO: Carga, PLACAS: 20B-DAY, SERIAL DE CARROCERIA: T9115202, SERAL DEL MOTOR: 4M31810102623, cuya devolución fue solicitada por el ciudadano HECTOR MEDINA SANCHEZ Y YASMELY CEDEÑO MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 50215 47773, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano WILMER JOSE GONZALEZ FERREIRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.592.148, residenciado en el Barrio La Caridad de Cobre, calle 9, casa N° 310, La Morita II, Sector Santa Inés, Maracay, Estado Aragua, mediante el cual solicitó la devolución de un vehículo de su propiedad, con las siguientes características:, QUEDANDO OBLIGADO EL SOLICTANTE A PRESENTAR EL PRECITADO VEHÍCULO CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO, BIEN POR EL MINISTERIO PUBLICO O POR ESTE TRIBUNAL. Notifíquese el presente auto a las partes. Cúmplase.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Secretario
Abg. José Gregorio Reyes.-