REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006263
ASUNTO : IP11-P-2010-006263


AUTO NEGANDO FIJAR NUEVO RECONOCIMIENTO

Se recibió escrito de fecha 21 de Enero del año 2011, por parte del Abogado GUILLERMO RAFAEL TREMONT VELASCO, en su carácter de Defensor de confianza de los acusados ciudadanos AMAYA QUERALES MELVIN JOSE, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.500.740, nacido en fecha 30-08-1987 de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en Caja de Agua calle Unión casa Nº 5 diagonal, a La Casa de la Cultura, Punto Fijo Estado Falcón y al ciudadano SOMMER MIJAEL PEREIRA CHIRINOS, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.155.444, nacido en fecha 15-08-1990 de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado sector Caja de Agua Calle San Luís casa Nº 02, diagonal Restauran El Rincón Coriano, Punto Fijo, Estado Falcón teléfono 0269-415.16.44, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IRAUSQUIN EDDIE JOSE, el solicitante en su escrito entre otras cosas, alega lo siguiente: “A groso modo, con el auto dictado, el tribunal viola el derecho a la defensa: 1- Al negarse a practicar urna diligencia de investigación, solicitada de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Al manifestar al tribunal que no practica el reconocimiento por haberse presentado el acto conclusivo, está dando por admitida la acusación presentada por el ministerio público, lo cual solo es procedente en la audiencia preliminar ya que la misma puede ser admitida, puede no ser admitida; admitida parcialmente o declarada nula, por encontrase incurso en los supuestos del articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. 3- El reconocimiento en rueda de individuos es fundamental dentro del presente proceso porque puede modificar la responsabilidad penal de los acusados, es decir, es posible que se den varios supuestos: a) que la victima reconozca a ambos acusados b) que no reconozca a ninguno de los acusados c) qué reconozca solo a uno de ellos…”

Al respecto; este Tribunal observa:
PRIMERO. De la revisión de la presente causa, se observa que en fecha 30-12-2010, se recibieron actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, relacionadas con Solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde aparece como víctima EDDIE IRAUSQUIN DELGADO y como imputados MELVIN AMAYA QUERALES Y SOMMER PEREIRA CHIRINOS, constante de 04 folios útiles, presentado por la represente del Ministerio Publico. Posteriormente se ordenó la fijación de una rueda de individuos solicitada por la defensa para el día 13-01 2011. El día 13-01 2011, se difiere la referida rueda de individuos en vista de la incomparecencia de la victima y del personal de relleno fijándose nuevamente la rueda para el día 18-01-2011. En fecha 18-01-2011, no se celebró la audiencia de Reconocimiento, por ser insuficiente el personal de relleno, considerando este Tribunal en esa oportunidad Inoficiosa la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la Rueda de Reconocimiento de Individuo, por cuanto se observa en el Sistema Juris, que la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, presentó escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos Imputado. En fecha 17-01-2011, el representante fiscal presenta acto conclusivo contra los procesados de autos ciudadanos AMAYA QUERALES MELVIN JOSE, y SOMMER MIJAEL PEREIRA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IRAUSQUIN EDDIE JOSE, y en fecha 24-01-2011 el tribunal le da entrada, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 14-02-2011. Como se puede observar, la solicitud realizada por la defensa en cuanto a una rueda de individuos, ante el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, fue fijada por el Tribunal Tercero de Control, una vez presentada dicha solicitud, siendo la misma diferida en dos oportunidades a pesar que el tribunal de control realizo todas las diligencias necesarias a los fines de llevarse a efecto la referida rueda de individuos, desde la solicitud por parte de la vindicta publica hasta la celebración de la audiencia de presentación de imputados hasta la interposición del acto conclusivo.

En relación al reconocimiento del imputado, esta Juzgadora considera necesario, traer a colación el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer”.
A este tenor, el autor GAMAL RICHANI NASSER en su obra “Análisis y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág 295, establece respecto al artículo ut supra señalado que: “(…) Previo al análisis del artículo se considera pertinente citar una definición del reconocimiento, según Eugenio Florián (Citado por Fernández, 1999): “…es el acto procesal mediante el cual el juez procede a determinar la identidad de una persona, valiéndose de una indicación material o del reconocimiento efectivo de otras personas…”. A decir de Manzini (Citado por Fernández, 1999): El reconocimiento no es un medio o elemento de prueba, sino un acto instructorio informativo, dirigido a establecer el presupuesto de un elemento de prueba y apreciar la credibilidad de éste. En realidad, sea que tenga resultado positivo o negativo, lo cierto es que el reconocimiento por sí mismo nada prueba en cuanto a los hechos imputados. La prueba es el testimonio; el reconocimiento es un simple control de esa prueba; es elemento para la valoración de ésta y no un elemento probatorio. (p.304-305).

Por su parte, el autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, Pág. 271, dejó plasmado en lo que respecta al reconocimiento del imputado:
“…la necesidad de la práctica del reconocimiento del imputado en la fase preparatoria o de investigación del proceso obedece, en los casos, ya dichos, por estar más frescos en esta etapa los recuerdos acerca de lo sucedido por su cercanía temporal con los hechos, resultando así mayores posibilidades de que el reconocimiento se efectúe con mayor eficacia que si se realizara después de mucho tiempo de ocurridos los hechos objeto de la investigación”.

Indicado lo anterior, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 119, de fecha 26-04-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, donde se estableció: “El reconocimiento del imputado por algún testigo del hecho, debe ser efectuado según las reglas previstas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal. En dichas normas se indica “...el trámite y la forma para efectuar el reconocimiento al imputado, el cual debe ser solicitado por el Ministerio Público mediante una diligencia al Juez de Control, y la misma sirve para verificar o no la posible participación del imputado en los hechos que se investigan. Estas actuaciones deben ser practicadas en la etapa preparatoria del proceso, y no como observa la Sala en la audiencia oral y pública, llevada por el Tribunal de Juicio” (Subrayado de quien suscribe la decisión).

SEGUNDO: Estima esta Juzgadora, que el proceso penal venezolano distingue tres etapas claras en su desarrollo: la fase preparatoria, que se refiere a la investigación penal y que termina con un acto conclusivo de parte del Fiscal; la fase preliminar, que concluye con la orden de apertura a juicio, admisión de hechos o sobreseimiento; y la fase de juicio propiamente dicha que es el desarrollo del debate y finaliza con una sentencia. - Dentro de estas etapas los jueces tienen delimitada claramente su actuación jurisdiccional, quedando su rol sujeto a resolver los asuntos que le son sometidos a su conocimiento con facultades bien definidas, se trate de juez de primera instancia en funciones de control, de juicio o de ejecución.
Así las cosas, es necesario destacar el criterio de la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República en sus fallos del 17 de julio de 2007, sentencia 410 y del 6 de agosto de 2007, sentencia N° 491, que refieren lo siguiente:
“…ha sido claro el criterio de la Sala, al enfatizar que este medio de prueba conocido como reconocimiento del imputado, tiene un momento procesal para su solicitud (artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal); el procedimiento para su realización (artículo 231 ejusdem) y, la forma en que debe ser incorporado en el juicio (artículo 339, numeral 2 ibídem)…”
Es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo.

TERCERO: Observa esta Juzgadora que en el caso bajo estudio, el recurrente manifiesta la violación del derecho a la defensa de sus representados, ya que el Tribunal Tercero de Control, no realizó la rueda de reconocimiento de individuos y la declaró inoficiosa, sin embargo, una vez analizado el escrito presentado por la Defensa y las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que la rueda de reconocimiento basándonos en los criterios doctrinarios anteriormente señalados, constituye una diligencia de la investigación que puede solicitar el Ministerio Público –titular de la acción penal- para obtener una certeza y/o precisión y de esta manera poder arribar a un acto conclusivo; -Archivo Fiscal, Sobreseimiento o Acusación-; por lo que considera quien aquí decide, que la práctica de la misma, es innecesaria e inoficiosa toda vez que ya precluyó la investigación. En consecuencia, mal puede aducir la Defensa que se violó el Derecho a la Defensa, cuando tanto el órgano jurisdiccional como el Titular de la acción penal cumplieron con las funciones debidas e inherentes a las facultades otorgadas por la Ley para la realización de dicha diligencia propuesta por la Defensa, no siendo factible el retraso o paralización del proceso en virtud de la no localización del relleno para el éxito del acto, considerándose, que en esta etapa del proceso no pueden promoverse este tipo de pruebas, ya que eso sería otorgarles a las partes múltiples oportunidades, quebrantándose el principio de preclusividad, violatorio del derecho de defensa y el principio de igualdad entre las partes previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que mal solicitar la defensa en esta etapa del proceso la práctica y realización del acto de reconocimiento en rueda de individuos, en virtud de haber precluido la fase de investigación, desde el momento en que el Fiscal del Ministerio Publico presentó acto conclusivo, por ende debe declararse SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en que se fije un Nuevo Reconocimiento de Individuos conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud planteada por el Abogado GUILLERMO RAFAEL TREMONT VELASCO, en su carácter de Defensor de confianza de los acusados ciudadanos AMAYA QUERALES MELVIN JOSE, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.500.740, nacido en fecha 30-08-1987 de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en Caja de Agua calle Unión casa Nº 5 diagonal, a La Casa de la Cultura, Punto Fijo Estado Falcón y al ciudadano SOMMER MIJAEL PEREIRA CHIRINOS, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.155.444, nacido en fecha 15-08-1990 de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado sector Caja de Agua Calle San Luís casa Nº 02, diagonal Restauran El Rincón Coriano, Punto Fijo, Estado Falcón teléfono 0269-415.16.44, a quien se les instruye causa por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IRAUSQUIN EDDIE JOSE, sobre la practica de un reconocimiento en rueda individuos, por considerar que ya precluyó la fase de investigación, desde el momento en que el Fiscal del Ministerio Publico presento acto conclusivo, encontrándose pendiente la Celebración de la Audiencia Preliminar, la cual esta fijada para el 14-02-2011. Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese, y Diarícese. Cúmplase.

Juez Tercero de Control
Abg. ELDA LORENA VALECILLOS M

Secretario
Abg. José Gregorio Reyes.-