REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000212
ASUNTO : IP11-P-2011-000212

IDENTIFICACION DE LA PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. CARLOS COLMENARES
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO (S): ALBERTO DE JESUS PEROZO PETIT, ORLANDO JOSE GOMEZ RAMIREZ Y LUIGI JESUS NIÑO SALAZAR
DEFENSOR (A): ABG: LUIS MARTINEZ y ABG. MARLIS YADIRA CLEMENTE ESCALA

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos ALBERTO DE JESUS PEROZO PETIT, ORLANDO JOSE GOMEZ RAMIREZ Y LUIGI JESUS NIÑO SALAZAR, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los Ciudadanos Imputados ALBERTO DE JESUS PEROZO PETIT, ORLANDO JOSE GOMEZ RAMIREZ Y LUIGI JESUS NIÑO SALAZAR
, por la presunta comisión del delito ESPECULACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 137 DE LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 28 de Enero del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Imputados ALBERTO DE JESUS PEROZO PETIT, ORLANDO JOSE GOMEZ RAMIREZ Y LUIGI JESUS NIÑO SALAZAR, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como ESPECULACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 137 DE LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LO BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS). Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se les concede el derecho de palabra a los ciudadanos imputados ALBERTO DE JESUS PEROZO PETIT, ORLANDO JOSE GOMEZ RAMIREZ Y LUIGI JESUS NIÑO SALAZAR, quienes se identificaron como: ALBERTO DE JESUS PEROZO PETIT, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.970.019, soltero, nacido en fecha: 17-09-1970, comerciante, de 40 años de Edad, NAUTRAL DE Punto Fijo estado Falcón, dirección Sector 23 de Enero, calle Independencia casa Nº 2, Diagonal a los edificio del 23 de Enero, Teléfono, 0412-170.06.78 Punto Fijo Estado Falcón, hijo Emiro Perozo y Amada Petit. El ciudadano dijo llamarse ORJANDO JOSE GOMEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.801449, soltero, nacido en fecha: 26-09-1980, comerciante, de 30 años de Edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, dirección Sector san Francisco Javier calle Urdaneta esquina Arias casa Nº 12, Frente al Comando de la guardia Nacional, Teléfono, 0426-366.20.36 Punto Fijo Estado Falcón, hijo Emiro Orlando Gómez y Matilde Ramírez. El ciudadano dijo llamarse LUIGI JESUS NIÑO SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.991.378, Casado, nacido en fecha: 20-06-1990, comerciante, de 20 años de Edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, dirección Sector Bolívar calle independencia casa Nº 5 cerca de la Baja de Guaranao, Teléfono, 0269-925.3572 Punto Fijo Estado Falcón, hijo Jesús Niños y Adriana Salazar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “esta defensa Vista la solicitud fiscal me adhiero, es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 26 de Enero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadanos ALBERTO DE JESUS PEROZO PETIT, ORLANDO JOSE GOMEZ RAMIREZ Y LUIGI JESUS NIÑO SALAZAR.
2.- Acta de entrevista, suscrita por la ciudadana, YOSELIN DEL VALLE AVILA, en la cual manifestó: “yo me encontraba en el centro de punto fijo haciendo unas diligencias personales, fue entonces cuando pase por la avenida ecuador específicamente en la esquina del mercado viejo y vi que un ciudadano se encontraba vendiendo harina pan, marca p.a.n. azúcar, huevos, aceite y leche; fue entonces cuando me acerque hasta donde él tenía la mercancía, la cual se encontraba arriba o en la plataforma de un camión blanco, le pregunte que en cuanto vendía la harina pan, la leche y el aceite, el vendedor me respondió q la harina valía seis (06) bolívares, el aceite quince (15) bolívares y la leche en treinta (30) bolívares, a lo que le dije que me vendiera tres (03) harina pan, un (01) aceite y una (01) leche lo cual pague la cantidad de sesenta y tres (63) bolívares, fue entonces cuando venían dos guardias nacionales en compañía de un ciudadano que vestia de con camisa roja el cual era un funcionario del INDEPABIS y me preguntaron que donde había comprado eso y le dije que en el camión blanco que estaba al frente de nosotros y que había pagado sesenta y tres (63) bolívares por estas cosas. Ellos me pidieron que los acompañara y que sirviera de testigo en un procedimiento que iban hacer con respecto a la venta de víveres que tenía el señor del camión. Es todo. “
3.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 26 de Enero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia, de las evidencias incautadas: Vehiculo Tipo Camión, Marca Chevrolet, Modelo 350, Color Blanco, Placas 09Y-DAA, Serial de Carrocería 8ZCJC34R1VV303530 y a: Tres (3) Bultos de Papel Higiénico de color rosado, Marca Rosal, de 12X4, Dieciocho (18) Bultos de Papel Higiénico de color blanco, marca Jazmín, de 12X4, Nueve (9) paquetes de cuatro rollos CIU, de color blanco, marca Jazmín, Cuarenta y cinco (45) kilos de caraotas negras, Diecisiete (17) Kilos de pasta larga, marca La Especial, Dieciocho (18) Kilos de pasta corta, marca “Mimesa”, Treinta y un (31) Kilos de Harina de Trigo, marca “Robín Hood”, Cuarenta y siete (47) Kilos de Arroz, marca “Arrocera”, Setenta y dos (72) kilos de azúcar, marca “La Pastora”, Ciento tres (103) rollos de hilo pabilo, Cuarenta y seis (46) potes de mayonesa, marca Kraft, de 445 grs., Cincuenta y tres.(53) potes de salsa de tomate pampero, de 397 grs, Treinta (30) latas de sardinas marca “el morro” de 260 grs., Treinta y un (31) latas de atún, marca California de 354 grs, Doce (12) potes de mayonesa, marca Kraft, de 910 grs, Seis (6) cremas dental Colgate de 228 grs, Un (1) Aceite, marca Mazeite de 420 cm3, Trece (13) kilos de harina Juana de un (1) Kgs, Dos (2) Kilos de harina Pan de un (1) Kgs, Veintidós (22) cajas de huevos de 360 unidades, marca “la caridad”, y veinticuatro (24) cartones de huevo de 36 unidades, y de dieciocho (18) unidades de 36 unidades y dieciocho (18) unidades, “marca la caridad

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ESPECULACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 137 DE LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LO BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 26 de Enero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadanos ALBERTO DE JESUS PEROZO PETIT, ORLANDO JOSE GOMEZ RAMIREZ Y LUIGI JESUS NIÑO SALAZAR, Acta de entrevista, suscrita por la ciudadana, YOSELIN DEL VALLE AVILA, y Registro de Cadena de Custodia de fecha 26 de Enero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia, de las evidencias incautadas.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la presunta comisión del delito de ESPECULACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 137 DE LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LO BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados ALBERTO DE JESUS PEROZO PETIT, ORLANDO JOSE GOMEZ RAMIREZ Y LUIGI JESUS NIÑO SALAZAR, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los imputados ALBERTO DE JESUS PEROZO PETIT, ORLANDO JOSE GOMEZ RAMIREZ Y LUIGI JESUS NIÑO SALAZAR, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ORJANDO JOSE GOMEZ RAMIREZ Y LUIGI JESUS NIÑO SALAZAR, consistentes en Ordinal 3°: la presentación cada TRIENTA (30) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, en un horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm, y en relación al ciudadano: ALBERTO DE JESUS PEROZO PETIT, Medidas Cautelares Sustitutivas establecida en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en presentación cada TRIENTA (30) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, en un horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm, y la Prohibición de de incurrir en el delito de especulación, por la presunta comisión del delito ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 137 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a lo bienes y servicios (INDEPABIS). Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL



Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-