REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006736
ASUNTO : IP11-P-2010-006736
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. DILIA GUTIEREZ
SECRETARIO: ABG. YENICE DIAZ URDANETA
IMPUTADO (S): PEDRO JOSE CUELLO
DEFENSOR: ABG. JULIO CESAR PEREZ LOAIZA, ABG. CATALINO JOSE GUTIERREZ GOMEZ
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano PEDRO JOSE CUELLO D´LEON, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.573.821 nacido en fecha 04-10-1965, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: herrero, hijo de Pedro Coello y Gisela D´Leon, natural de Punto Fijo residenciado en Barrio Libertador calle Las Lomas esquina Guasare casa N° 31 de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, requiere se les imponga una Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ADULTERACION DE SUSTANCIAS previsto y sancionado en el Articulo 365 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano. Se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 31 de Diciembre del año 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PEDRO JOSE CUELLO D´LEON, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como ADULTERACION DE SUSTANCIAS previsto y sancionado en el Articulo 365 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano.
Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado PEDRO JOSE CUELLO D´LEON, quien manifestó: No querer declarar y se identificó como: PEDRO JOSE CUELLO D´LEON, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.573.821 nacido en fecha 04-10-1965, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: herrero, hijo de Pedro Coello y Gisela D´Leon, natural de Punto Fijo residenciado en Barrio Libertador calle Las Lomas esquina Guasare casa N° 31 de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone aun cuando estamos al inicio de las investigaciones falta diligencias por practicar por lo que invocando la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad solicito que la medida cautelar a imponer este acorde con las labores desempeñada por mi defendido y que no interfiera en el normal desenvolvimiento de las labores desempeñadas, es todo”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 30 de Diciembre del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano PEDRO JOSE CUELLO D´LEON.
2. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 30 de Diciembre del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de las evidencias incautadas: 01. CUATRO (04) BOTELLA LLENAS DE WHISKY DE UN (01) LITROS DE LA MARCA MANAGERS.02.- UNA (01) BOTELLA LLENA DE GINEBRA DE LA MARCA GORDONS 03.- TREINTA (30) BOTELLA VACÍAS DE 0.70 LITROS VE LA MARCA OLD PARR. 04.- UNA (01) BOTELLA VACÍA DE UN UTRO DE LA MARCA GRAN MACGREGREGOR. 05.- CUATRO (04) BOTELLA VACÍAS DE UN LITRO LITROS DE LA MARCA BUCHANAN’S. 06.- CUATRO (04) BOTELLA VACIAS DE 0.70 LITROS DE LA MARCA BUCHANAN’S. 07.- UNA (01) BOTELLA VACÍA DE UN LITRO DE LA MARCA CHIVA S REGAL. 06.- 008 (02) BOTELLA VACÍA DE 0,70 LITRO DE LA MARCA CHIVAS REGAL.09.- UNA (01) BOTELLA VACÍA DE 0,70 UTRO DE LA MARCA DIMPLE. 10. ONCE (11) TIMBRES FISCALES ALUSIVOS A UCORES LIBRE DE IMPUESTOS. 11.- TRES (03) HOJAS TIPO EXTRAOFICIAL DE CALCOMANÍAS ALUSIVAS A IMPORTADORA POR DIAGEO VENEZUELA C.A Y ZONA LIBRE PARAGUANA. 12.- OCHO (08) TAPAS DE BOTELLA DE LA MARCA BUCHANAN’S. 13.- TREINTA (30) TAPAS DE BOTELLA DE LA MARCA OLD PAR. 14.- CUARENTA Y OCHO (49) TAPAS DE LA BOTELLA DE LA MARCA BUCHANAN’S. 15.- SIETE (07) CAJAS VACÍA DE CHIVA S REGAI. VACIAS. 16.- UNA (01) CAJA VACÍA DE JOHNNIE WALKER BLUE LABEL. 17.- DOS (02) TIJERAS AMARJLLO Y NEGRO. 18.- CUATRO (04) PICOS PLÁSTICO PARA BOTELLAS. 19.- UNA (01) CAJA PEQUEÑA ROJA. 20. DOS (02) HOJILLAS. 21. DOS (02) AROS DE GOMA. 22.- UNA (01) ABRAZADERA. 23.- CUATRO (04) TROZOS DE TRIPA DE BICICLETA.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ADULTERACION DE SUSTANCIAS previsto y sancionado en el Articulo 365 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 30 de Diciembre del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano PEDRO JOSE CUELLO D´LEON y Registro de Cadena de Custodia, de fecha 30 de Diciembre del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de las evidencias incautadas.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de ADULTERACION DE SUSTANCIAS previsto y sancionado en el Articulo 365 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado PEDRO JOSE CUELLO D´LEON, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PEDRO JOSE CUELLO D´LEON, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.573.821 nacido en fecha 04-10-1965, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: herrero, hijo de Pedro Coello y Gisela D´Leon, natural de Punto Fijo residenciado en Barrio Libertador calle Las Lomas esquina Guasare casa N° 31 de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SUSTANCIAS previsto y sancionado en el Articulo 365 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en la presentación periódica cada 45 días ante este Tribunal. Así mismo, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. Yraima Paz
Secretaria.-