REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Enero de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000014
ASUNTO : IP11-P-2011-000014


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. BOGAR TORRES
SECRETARIO: ABG. YRAIMA PAZ
IMPUTADO (S): MARTIN MIGUEL MANZANO POLANCO
DEFENSOR (A): PUBLICA PRIMERA

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano MARTIN MIGUEL MANZANO POLANCO, venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad N° 12.787.261, nacido en fecha: 08-10-73, de 37 años de edad, estado civil: soltero, de oficio músico y estudiante, domiciliado en sector Bella Vista, calle Arauca al final, al lado del Hotel del Este, y Caja de Agua, Calle Apure N° 72, de Punto Fijo, estado Falcón, Teléfono: 0426-7231318, hijo de Miguel Ángel Manzano y Eleisa Josefina Polanco de Manzano, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIA MANZANO POLANCO.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Cuatro (4) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 03 de Enero del año 2011, interpuesta por la ciudadana ANGELICA MARIA MANZANO POLANCO, titular de la cedula de identidad N° 14.227.517, quien expuso: “ayer como a las 5:00 de la tarde, llegue a mi casa en la dirección antes descrita, entre al baño, cuando salí me conseguí parado en la puerta a mi hermano, me empujo y me encerró dentro del baño me golpeaba, me decía que me quietar la ropa, me decía que me iba a matar y que yo y mi hermana lo habíamos metido preso el 31 de Diciembre, llenaba los baldes de agua y me decía que me iba a ahogar como le hacían a el los policías y el se escapó brinco todas las paredes, lo agarraron anoche como a las 2:00 de la madrugada, es todo. “
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana ANGELICA MARIA MANZANO POLANCO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por su pareja, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó escoriacion en labio inferior, lado izquierdo, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, MARTIN MIGUEL MANZANO POLANCO, venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad N° 12.787.261, nacido en fecha: 08-10-73, de 37 años de edad, estado civil: soltero, de oficio músico y estudiante, domiciliado en sector Bella Vista, calle Arauca al final, al lado del Hotel del Este, y Caja de Agua, Calle Apure N° 72, de Punto Fijo, estado Falcón, Teléfono: 0426-7231318, hijo de Miguel Ángel Manzano y Eleisa Josefina Polanco de Manzano, medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la Prohibición de Ejercer cualquier tipo de Violencia en contra de la Víctima o en contra de algunos de los miembros de su familia, así como la salida inmediata del hogar donde convive con la denunciante, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIA MANZANO POLANCO. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Yraima Paz de Rubio
Secretaria.-