REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000044
ASUNTO : IP11-P-2011-000044

JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. DESSIREE VILLALOBOS
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO (S): EDERWIL DAVID BORGES REYES
DEFENSOR PRIVADO ABG. FRANMER ALFONSO GUANIPA RODRIGUEZ

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano EDERWIL DAVID BORGES REYES, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el Ciudadano Imputado EDERWIL DAVID BORGES REYES, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 07 de Enero del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDERWIL DAVID BORGES REYES, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado EDERWIL DAVID BORGES REYES, quien se identificó como: EDERWIL DAVID BORGES REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.253.995, nacido en fecha 29-05-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de David Borges y Milagros del Valle Reyes, natural de Punto Fijo residenciado en Urbanización Las Margaritas, sector Nº 1, calle 3, vereda 31, casa Nº 11, cerca del Gimnasio de la Cooperativa San José Obrero, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0269-2482865.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “aun cuando estamos al inicio de las investigaciones falta diligencias por practicar por lo que invocando la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad solicito que la medida cautelar a imponer este acorde con las labores desempeñada por mi defendido y que no interfiera en el normal desenvolvimiento de las labores desempeñadas, es todo”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 05 de Enero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano: EDERWIL DAVID BORGES REYES
2.- Acta de denuncia, de fecha 05 de Enero del año 2011, suscrita por el ciudadano LUIS SALAZAR MONTILLA, por ante los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde se dejo constancia de lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar en mi carácter de representante de la empresa DHL FLETES AEREOS C.A, ubicada en la calle Arsenio Navas, Centro comercial los Gabrieles, local 2 y 3 Avenida Pumarosa con Jacinto Lara de la Urbanización Santa Fe, el hurto de cinco (07) guías contentiva de 18 teléfonos celulares Blackberry de diferentes modelos descrito de la siguiente manera; BLACKBERRY BOLD 9700 SERIAL IMEI 359395033463069, BLACKBERRY CURVE 8520 NEGRO, SERIAL IMEI 351969042527037, BLACKBERRY CURVE NEGRO, IMEI 351969042591116, BLACKBERRY CURVE 8520 NEGRO, IMEI 358472033071944, BLACKBERRY CURVE 8520, IMEI 358472033066050, BLACKBERRY CURVE NEGRO 8520, IMEI 351969042718016, BLACKBERRY CURVE NEGRO, IMEI 358472032502691, CURVENEGRO 8520 NEGRO, IMEI 359430035026604, BLACKBERRY CURVE IMEI 351969042523739, BLACKBERRY BOLD 9700, IMEI 359395033240293, BLACKBERRY BOLD 9700, IMEI 359395033239014, BLACKBERRY BOLD 9700 IMEI 359564038507408, BLACKBERRY 9100, IMEI 351971041329472, BLACKBERRY BOLD 9700, IMEI 359395033187221, BLACKBERRY BOLD 9700, IMEI 359395039878468, BLACKBERRY CURVE 8520 NEGRO, IMEI 358472033344317, BLACKBERRY CURVE 8520 NEGRO, IMEI 351969043375071, BLACKBERRY BOLD 9700, IMEI 359395034229923, todos los teléfonos antes mencionados pertenecen a la empresa MOVISTAR de esta ciudad, los cuales son enviado a través de nuestra empresa hacia la ciudad de Caracas a la empresa COOPER GENERAL SERV con el propósito de ser reparados o cambiados por equipos nuevos, debido a que dichos teléfonos están en reclamos por presentar diferentes fallas, pero a través de un trabajo de investigación realizado por mi persona en la oficina de DHL de esta ciudad, solicite los seriales de todos los equipos Blackberry de las personas que trabajan en dicha oficina y detecte que teléfono Celular de la ciudadana NEREIDA LÓPEZ, teléfono marca BLACLCKBERRY modelo CURVE 8520 de color NEGRO, serial imei número 358472033344317, pertenece a un reclamo de la empresa movistar de fecha 20 de octubre de 2010 lo cual consta en la guía AERIA DE DHL número 7221805452, de igual forma quiero agregar que unos de los muchachos encargado de realizar las recolectas de dichos teléfonos en la Empresa Movistar el ciudadano OSNEI ORTEGA, es hijo de la ciudadana NEREIDA LÓPEZ, quien es la que tiene el teléfono que se perdió el día 20 de octubre del 2010 bajo la guía antes mencionada que paso a recoger su hijo con ayudante de nombre MIGUEL JIMÉNEZ. Es todo.”
3.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 05 de Enero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde se dejo constancia de la evidencia incautada: Un teléfono Celular marca Blackberry, serial 351969043375071.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 05 de Enero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a la evidencia incautada: Un aparto de recepción telefónica móvil y portátil, de los denominados Teléfonos Celular, de la marca Blackberry, de color negro. Este aparato es de tipo digital el cual presenta en su cara anterior una pequeña pantalla liquida digital con su teclado alfanumérico. Seguidamente en su parte posterior presenta una tapa que al ser desprendida se aprecia en a parte interna provisto de su respectiva batería, observando una etiqueta adherida a su parte interna, donde se lee la siguiente nomenclatura 351969043375071 y PIN 222080AF.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 05 de Enero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano: EDERWIL DAVID BORGES REYES, Acta de denuncia, de fecha 05 de Enero del año 2011, suscrita por el ciudadano LUIS SALAZAR MONTILLA, por ante los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde se dejo constancia de lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar en mi carácter de representante de la empresa DHL FLETES AEREOS C.A, ubicada en la calle Arsenio Navas, Centro comercial los Gabrieles, local 2 y 3 Avenida Pumarosa con Jacinto Lara de la Urbanización Santa Fe, el hurto de cinco (07) guías contentiva de 18 teléfonos celulares Blackberry de diferentes modelos. Registro de Cadena de Custodia de fecha 05 de Enero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde se dejo constancia de la evidencia incautada: Un teléfono Celular marca Blackberry, serial 351969043375071 y Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 05 de Enero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a la evidencia incautada: Un aparto de recepción telefónica móvil y portátil, de los denominados Teléfonos Celular, de la marca Blackberry, de color negro. Este aparato es de tipo digital el cual presenta en su cara anterior una pequeña pantalla liquida digital con su teclado alfanumérico. Seguidamente en su parte posterior presenta una tapa que al ser desprendida se aprecia en a parte interna provisto de su respectiva batería, observando una etiqueta adherida a su parte interna, donde se lee la siguiente nomenclatura 351969043375071 y PIN 222080AF.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado EDERWIL DAVID BORGES REYES, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado EDERWIL DAVID BORGES REYES, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDERWIL DAVID BORGES REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.253.995, nacido en fecha 29-05-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de David Borges y Milagros del Valle Reyes, natural de Punto Fijo residenciado en Urbanización Las Margaritas, sector Nº 1, calle 3, vereda 31, casa Nº 11, cerca del Gimnasio de la Cooperativa San José Obrero, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0269-2482865, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante este Tribunal. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL



Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-