REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003343
ASUNTO : IP11-P-2005-003343


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE HECHOS EN JUICIO ABREVIADO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. RAMIRO GARCIA B.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES, FISCAL 15°.Del MP.
ACUSADO: YIMI JOSÈ HERRERA CHIRINOS, de nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 13/07/87, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 25.333.682 (no porta), estado civil Soltero, grado de instrucción: sexto Grado, de Oficio Pregonero del diario Nuevo día, hijo de José Herrera y Miriam Semeco, domiciliado en el Sector Universitario, calle Carabobo, casa Nº 33, de Punto Fijo, estado Falcón
DEFENSA: ABG. MARY BELLO DE CARACHE, defensora privada.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 456, del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho
VICTIMA: OMARICELYS RAMONA OQUENDO GONZALEZ.
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

En Audiencia de Juicio Abreviado convocada por éste Despacho en fecha 5 de abril de 2006, a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2005-003343, seguida contra el acusado YIMI JOSÈ HERRERA CHIRINOS, ampliamente identificado up-supra, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de OMARICELYS RAMONA OQUENDO GONZALEZ, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación, contra el mencionado acusado, por parte de la Representación Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Una vez verificada la presencia de las partes intervinientes, y como quiera que en la presente audiencia es para la apertura del Juicio Oral y Público, el ciudadano Juez para aquel entonces Abogado: Naggi Richani, en observancia a lo plasmado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y antes de la apertura, explica al acusado el contenido del referido artículo en cuanto a la posibilidad que tienen de admitir los hechos, manifestando el abogado defensor y acusado dialogar entre si para luego llegar a una respuesta. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al Ministerio Público, Abogada KLEIDYS DIAZ MARIN, quien hizo una exposición breve de los Fundamentos de Hecho y de Derecho plasmados en su Escrito Acusatorio, señalando que respecto a la calificación jurídica considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, referido al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, toda vez que consta en autos la denuncia de la victima y la forma como fue aprehendido el acusado; indicó así mismo el Fiscal cada uno de los medios probatorios ofrecidos, señalando el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de los mismos. Solicitó igualmente sea admitida la acusación realizada en este acto, igualmente las pruebas aportadas, y se ordene el enjuiciamiento del referido acusado, se le aplique la pena requerida por este delito más las accesorias de ley.

Seguidamente la ciudadana Jueza para aquel entonces, procedió a concederle la palabra a la Defensa Abg. OSCAR GÓMEZ: escuchada la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, y por cuanto en entrevista sostenida con mi representado una vez explicado lo relativo a los medios alternativos de prosecución del proceso, el mismo me ha manifestado su deseo admitir los hechos y solicitar la aplicación de la pena en forma inmediata, así mismo renunciamos al lapso de apelación.

De seguidas la ciudadana Jueza para aquel entonces de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del precepto constitucional, informándole que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que en caso de consentir rendir declaración lo hará libre de Juramento, de apremio y sin ningún tipo de coacción, informándole de igual forma que el proceso continuará aunque el no declare y sin que ello lo perjudique, así mismo el Tribunal lo impuso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, como son: Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole que son, *el principio de oportunidad, que es potestad del Ministerio Público ejercerla, *la suspensión condicional del proceso, *los acuerdos reparatorios y *el procedimiento especial de admisión de hechos y en virtud de la aplicación del mismo la condena es inmediata, se suprime la etapa de juicio y el imputado obtiene la rebaja de un tercio a la mitad de la pena siendo el aplicable en el presente asunto. Acto seguido se le pregunta al acusado si desea hacer uso de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestando el acusado lo siguiente “admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, y me comprometo a pagarle a la señora, por lo que ofrezco un acuerdo reparatorio, en un plazo de treinta días, con una cantidad de doscientos cincuenta bolívares”, acto seguido la víctima manifestó que estaba de acuerdo con la propuesta y que esperaba hasta un mes y medio, tomando en cuenta que trabajaba en un auto lavado, a lo cual la ciudadana Juez aprueba el acuerdo reparatorio ofrecido, a ser cancelado en un plazo de sesenta (60) días de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose sin efecto las presentaciones ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO

Los hechos que dieron origen a la presente causa, datan de de fecha 10/11/2005, siendo aproximadamente las 12:20 horas del mediodía, transitaba la ciudadana OMARICELYS RAMONA OQUENDO GONZALEZ , por la calle Garcés y Zamora de la Ciudad de Punto Fijo, cuando repentinamente siente que un sujeto que de manera abrupta le arranca un teléfono celular marca Motorolla de color gris con negro, modelo C215 que portaba, siendo éste aprehendido a los pocos minutos después por el ciudadano JORGE LUIS REYES QUIÑONES (esposo de la víctima), en el interior de un autolavado ubicado en la calle Garcés entre México y Paraguay, incautándole el citado objeto recién sustraído, poniendo al aprehensor a disposición de unos funcionarios policiales que patrullaban el sector, quedando identificado el sujeto aprehendido como YIMI JOSE HERRERA CHIRINOS, cedulado con el Nº 25.333.682, por lo que a partir de ese momento el presunto perpetrador quedare detenido, donde se le leyeron sus derechos consagrados en el artículo 125 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y el detenido fue trasladado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Punto Fijo, al reten de la Comandancia Policial Zona 02 de esa Cirncusncripciòn, a las ordenes de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público.

En fecha 11 de diciembre de 2005, se llevó a cabo la Audiencia de presentación ante el Tribunal Tercero de control, quien le impuso al acusado Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días los días viernes, así como la prohibición de acercarse a la víctima, al ciudadano YIMI JOSÈ HERRERA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y se decreto el procedimiento Abreviado.
En fecha 14 de noviembre de 2005, auto estimando procedencia de medidas cautelares sustitutivas.

En fecha 07 de diciembre de 2005, la Representación Fiscal presenta acusación formal, en contra del ciudadano: YIMI JOSÈ HERRERA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal Venezolano Vigente.

En fecha 24 de enero de 2006, fue recibido el presente asunto penal por ante este Tribunal Segundo de juicio se le dio entrada y se fijó el juicio oral y público para el día, 14 de febrero de 2006, a las 02.00 horas de la tarde, y en esa misma fecha fue diferido el acto judicial, para el día 5 de abril de 2006, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia oral.


CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO


De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, experticias, y testimonios que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en el Código Penal como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal Venezolano Vigente; ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que el acusado. YIMI JOSÈ HERRERA CHIRINOS, admitió ser el autor, reconoció su responsabilidad penal en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal Venezolano Vigente, del cual fuera objeto la ciudadana. OMARICELYS RAMONA OQUENDO GONZALEZ, pudiendo ubicar la conducta del acusado dentro de las previsiones del artículo 456 último aparte del Código Penal.
Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hace el hoy acusado, con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta de denuncia, el acta policial de aprehensión, determinan por si mismo la participación del referido acusado en el hecho imputado, desprendiéndose del acta de Denuncia presentada por la victima y del acta policial suscrita por los funcionarios policiales. MANUEL GERALDO y OSCAR MORALES, quienes dejan constancia del procedimiento realizado y de la aprehensión del acusado, así como de lo declarado por la victima, OMARICELYS RAMONA OQUENDO GONZALEZ.

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo plasmado en el artículo 371 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación, presentada en escrito de fecha 07 DE DICIEMBRE DE 2005, por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en contra del acusado. YIMI JOSÈ HERRERA CHIRINOS, y verificado por éste despacho como en efecto lo fue, que el mencionado acto conclusivo, en este caso ACUSACIÓN, contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su presentación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide.

En la audiencia de apertura al juicio oral y público, el abogado defensor público OSCAR GOMEZ, manifestó que en conversación sostenida con su defendido una vez admitida la Acusación, este le había manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto que sobre el delito que ha sido acusado su defendido procede tal formula.


IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el delito por el cual el Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado. YIMI JOSÈ HERRERA CHIRINOS, esta juzgadora impone al referido acusado del segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos de prosecución del proceso, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para los acusados de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy reformado.
DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

En tal sentido, luego de imponerse a los acusados YIMI JOSÈ HERRERA CHIRINOS, la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, este procedió en el acto de Juicio Oral y Público, luego de admitido el cambio de calificación hecha por el fiscal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expusieron: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y me comprometo a pagarle a la señora, por lo que ofrezco un acuerdo reparatorio, por lo que el Tribunal de Juicio, aprueba el acuerdo reparatorio y a su vez le da un plazo al hoy acusado de Sesenta (60) días de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la norma Adjetiva Penal.”

En fecha 6 de abril del 2006, el Tribunal de Juicio deja Auto de Aprobación de Acuerdo Reparatorio en Juicio Abreviado, entre la ciudadana (víctima) OMARICELYS RAMONA OQUENDO GONZALEZ y el acusado YIMI JOSÈ HERRERA CHIRINOS.

En fecha 19 de octubre de 2006, se fija audiencia Oral y Pública, por cuanto ha transcurrido el lapso previsto de Sesenta (60) días para el cumplimiento de la obligación por parte del acusado de autos, acordándose para el día 25 de octubre de 2006 a las 03:00 de la tarde; y llegado el día del acto judicial y estando presente todas las partes excepto el acusado YIMI JOSÈ HERRERA CHIRINOS, la ciudadana Jueza le cede la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifiesta a viva voz que en conversaciones con la víctima la misma le había manifestado que el hoy acusado YIMI JOSÈ HERRERA CHIRINOS, NO HA CUMPLIDO CON EL ACUERDO REPARATORIO ACORDADO, y en consecuencia solicita al Tribunal se sirva librar ordenes de aprehensión en contra del ciudadano acusado ut-supra, del mismo modo la ciudadana victima de la presente causa en marras infiere de igual forma que se traslado a la entidad bancaria con el fin de actualizar su cuenta y constato que no había ningún deposito, del mismo modo la Defensa Pública Cuarta de este Circuito Judicial Penal a cargo del abogado Oscar Gómez, manifestó en dicho acto que no sabia nada de su defendido, y que tampoco sabe las causas por las cuales no ha cumplido la obligación del acuerdo reparatorio de su defendido hoy acusado YIMI JOSÈ HERRERA CHIRINOS, vista tal situación es por lo que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón-Extensiòn Punto Fijo, ordena librar orden de aprehensión en contra del acusado de autos.

En fecha 28 de noviembre de 2006, auto de reanudaciòn del proceso penal seguido en contra del acusado por incumplimiento del acuerdo reparatorio.

En fecha 28 de noviembre de 2006, según oficio Nº2J-2881-2006, dirigido al ciudadano Comandante de la Policía del estado Falcón, donde se le ratifica la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano YIMI JOSÈ HERRERA CHIRINOS, y remitida a ese Despacho en fecha 30 de octubre de 2006, según oficio Nº 2J-2577-2006.

En fecha 11 de enero de 2011, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, actuaciones de orden de aprehensión las cuales fueron enviadas por el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44 de la Primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde allí se describe y aparece un acta policial de fecha 4 de diciembre de 2010 y asimismo acta de lectura de Derechos del Imputado previsto y sancionado en el artículo 125 de la Norma Adjetiva Penal al ciudadano YIMI JOSÉ HERRERA CHIRINOS, V-25.333.682, donde se evidencia que el ut-supra se encuentra requerido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Falcón-Extensión Punto Fijo, según misiva Nº 2580 de fecha 30 de octubre de 2006, asimismo solicitud por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación Punto Fijo-estado Falcón, según expediente Nº IP-11P-2005-003343, de fecha 02-11-2006, según memo 12156, de fecha 02-11-2006, no especificando delito, notificando todo el procedimiento al Fiscal del Ministerio Público vía hilo telefónico por parte de los Funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana quienes llevaron a cabo dicho acto.

En fecha 4 de diciembre de 2010, el ciudadano Abg. JOSÈ LUÌS SANCHEZ RODRIGUEZ, quien funge como Juez del Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensiòn Punto Fijo, que vista las actuaciones enviadas por el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44 de la Primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde allí se describe y aparece un acta policial de fecha 4 de diciembre de 2010, y una vez verificada por el Sistema documental Juris 2000, que por auto de fecha, 30-10-2010 se Decreto de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Orden de Aprehensión, en contra del acusado de autos YIMI JOSÉ HERRERA CHIRINOS, en virtud DEL INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO, por la presunto comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, conforme a las previsiones del artículo 250 y 251 Ibidem, configurando la misma una excepción a las Garantías Constitucionales a la libertad consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera en fecha 28 de noviembre del 2006, se ratifica orden de aprehensión al ciudadano de autos, en vista de ello coloca a disposición de este Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensiòn Punto Fijo, al ciudadano acusado de autos, y asimismo ordena oficiar al Comandante del Destacamento de la Zona Policial Nº 02 a los fines que sea recluido dicho ciudadano en calidad de detenido a la orden de este Tribunal Segundo de Juicio.

En fecha 17 de enero de 2011, Auto de Abocamiento y Fijación de Audiencia para el día martes 18 de enero de 2011 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 18 de enero de 2011, se llevo a cabo el acto judicial de la audiencia oral por captura, del ciudadano acusado YIMI JOSÉ HERRERA CHIRINOS, concediéndole el derecho a la Representación Fiscal a cargo del Dr. CARLOS COLMENARES, quien depuso que en virtud que el presente asunto instruido al ciudadano acusado de autos, se trata del Delito de Robo Arrebatón, y tiene el tiempo de prescripción de cinco años, y solicita que se verifique que el delito se encuentra prescrito, y sea decretada dicha prescripción, tomando en cuenta que la victima se encuentra en la presente sala; de seguidas se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estrecha relación con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso de los hechos por los cuales es traído a este Tribunal el día de hoy, manifestando el acusado YIMI JOSÉ HERRERA CHIRINOS, no querer declarar, del mismo modo se le cedió el derecho de palabra a la victima de nombre OMARICELYS RAMONA OQUENDO GONZALEZ, portadora de la cédula de identidad V-15.807.658, quien manifestó que no tiene nada que agregar, y que le asombra la citación por el caso después de tanto tiempo, no pensaba que se haya llegado a tanto, y que había pasado tanto tiempo; del igual manera se le cedió el derecho de palabra a la Dra. Mary Bello, quien manifestó que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto han transcurrido el lapso legal establecido en la ley; y oídas como fueron la exposición de las partes tanto por el Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Pernal del estado Falcón, Extensiòn Punto Fijo, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, REALIZADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS POR PARTE DEL FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÙBLICO, ASI COMO POR LA DEFENSA, TODA VEZ QUE DEL ANALISIS DEL PRESENTE ASUNTO SE OBSERVA QUE EL CIUDADANO YIMI JOSÉ HERRERA CHIRINOS, LE FUE DECRETADA ORDEN DE APREHENSIÒN, EN FECHA 25-10-2006, LA CUAL SE ENCUENTRA VIGENTE HASTA LA FECHA, POR LO QUE LA PRESCRIPCIÒN ALEGADA POR EL MINISTERIO PÙBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA SE ENCUENTRA INTERRUMPIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 110 DEL CÒDIGO PENAL VENEZOLANO, y en vista del incumplimiento por parte del ciudadano hoy acusado de autos, del acuerdo reparatorio celebrado en fecha 05 de abril del año 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 en su parte in fine, de la Ley Adjetiva Penal, se procede a Dictar Sentencia Condenatoria , al no haber alegado el hoy acusado de autos, los motivos, causas y razones que lo llevaron a el no cumplimiento de su obligación en cuanto y tanto al Acuerdo Reparatorio con la víctima ciudadana OMARICELYS RAMONA OQUENDO GONZALEZ, tal como consta del acta de verificación de incumplimiento de acuerdo reparatorio que riela a los folios (95-96) de la presente causa en marras; asimismo debe este Juzgador enunciar lo que el Legislador Patrio ha dicho en referente al artículo 110 del Código Penal Venezolano Vigente, en cuanto y tanto lo referente de cuando puede existir el acto de interrupción el curso de la prescripción de la acción penal, y es del tenor siguiente:

Artículo 110 del CPV “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal, por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare….”

Como se evidencia de la norma transcrita que la interrupción de la prescripción penal en el presenta caso, se interrumpió por cuanto en fecha 25 de octubre de 2006, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensiòn Punto Fijo, llevo a cabo un acto judicial donde estuvieron presentes la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, el Defensor Público Cuarto de este Circuito Judicial Penal a cargo del Dr. Oscar Gómez, quien es el defensor del acusado de autos, de igual forma compareciendo la víctima de autos, más la incomparecencia del ciudadano acusado YIMI JOSÉ HERRERA CHIRINOS, y ese mismo día el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Penal, extensiòn Punto Fijo ordena librar orden de aprehensión en contra del acusado de autos, y en fecha 28 de noviembre del año 2006 emite éste Tribunal auto de reanudaciòn del proceso penal seguido en contra del acusado por incumplimiento del acuerdo reparatorio de conformidad con el artículo 41 en su primera parte del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista que el hoy acusado no comparece a la audiencia previamente convocada por éste Tribunal, es que se presume fundadamente su evidente voluntad de someterse al proceso penal que lo involucra por lo que se hace necesario, el dictado de la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del acusado de marras, librándose las respectivas ordenes de aprehensión en su contra, de conformidad con lo establecido y preceptuado en el penúltimo aparte del artículo 250 ibidem, a todas las autoridades civiles, policiales, judiciales y militares de la República Bolivariana de Venezuela.
PENALIDAD
En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado admite los hechos por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal, vigente para la fecha sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Dos (02) y, Seis (06) Años de prisión, nos da una pena de Ocho (08) años de prisión, pero como en el caso in comento, visto que el hoy acusado de autos Admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, pero resulta ser que no le es viable la rebaja de la pena a imponer por cuanto el mismo no dio cumplimiento a el Acuerdo Reparatorio, y de conformidad con lo establecido artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo condena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal. Y así se Decide
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere declara CULPABLE al acusado: YIMI JOSÈ HERRERA CHIRINOS, de nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 13/07/87, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 25.333.682 (no porta), estado civil Soltero, grado de instrucción: sexto Grado, de Oficio Pregonero del diario Nuevo día, hijo de José Herrera y Miriam Semeco, domiciliado en el Sector Universitario, calle Carabobo, casa Nº 33, de Punto Fijo, estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456, del Código Penal, y se le Condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal. Se fija como fecha Provisional para la Culminación de la Condena el día 18-01-2015, sin perjuicio del cómputo de pena que efectuará el Tribunal de Ejecución respectivo, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Se Exonera de las costas al acusado, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo De Justicia, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA, en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los Treinta Un (31) día del mes de Enero del año dos mil once (2.011).
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO.

ABG. RAMIRO GARCÍA B.




SECRETARIA.
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

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