REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 14 de Febrero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO No. IP21-R-2009-000041

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ALBERTO ANTONIO MONTERO CABRERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-2.789,474, domiciliado en la Urbanización Independencia, Segunda Etapa, Calle No.1, Casa No. 58, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogada ARAMELY ATACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.453, actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: J. L. G. INGENIERÍA, C. A., y el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCON (INVIALFA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NILSVA LAYARINA MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.44.197.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
NARRATIVA
Vista la Apelación interpuesta por el ciudadano ALBERTO ANTONIO MONTERO CABRERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-2.789,474, asistido por la abogada ARAMELY ATACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.453, actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores, en contra de la Sentencia de fecha 29 de Junio de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual se declaró DESISTIDA la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoada el ciudadano ALBERTO ANTONIO MONTERO CABRERA, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCÓN (INVIALFA), y CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoada el ciudadano ALBERTO ANTONIO MONTERO CABRERA, contra la Empresa J. L. G. INGENIERÍA, C. A.

En fecha 24 de Enero de 2011, este Tribunal Superior Primero del Trabajo le da entrada al presente Asunto, contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria.

En fecha 14 de Febrero de 2011, se abrió la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandante recurrente y de la certificación que hiciera el propio Juez Superior a cargo de la audiencia, de haberse realizado el ANUNCIO de la misma, de manera oportuna, pública, en voz alta, clara e inteligible, a las puertas de la Sala de Audiencias. Luego se dictó el dispositivo del fallo y se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II
MOTIVA

1.- En fecha 14 de Febrero de 2011, siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.), se abre la Sesión presidida por el Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Abogado JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, con la asistencia de la Secretaria Abogada LOURDES VILLASMIL y del Alguacil EDUARDO BETHENCOURT, a los fines de celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio seguido por el ciudadano ALBERTO ANTONIO MONTERO CABRERA, contra J. L. G. INGENIERÍA, C. A. y el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCÓN (INVIALFA), por Cobro de Prestaciones Sociales, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 29 de Junio de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

2.- Iniciada la Audiencia, el ciudadano Juez solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandante recurrente en la presente Audiencia, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.

En consecuencia, este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA del apelante demandante. Y ello es así porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo las Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 672, del 21 de Junio de 2005, en el Expediente 04-1.931, cuál es la consecuencia procesal de la incomparecencia del recurrente a la Audiencia a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se transcribe el siguiente extracto:

“ …de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia, sanción que debe igualmente operar para el supuesto en que se haya diferido la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo e incomparece el recurrente, pues el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así lo propugna, atendiendo para ello naturalmente, al principio de continuidad de la audiencia, toda vez que esta debe considerarse como un único acto aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualesquiera de las causas antes expresadas…”. (Subrayado de este Tribunal).

Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vudal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:

“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Subrayado de este Tribunal).


Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACION en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano ALBERTO ANTONIO MONTERO CABRERA, contra la sociedad mercantil J. L. G. INGENIERÍA, C. A. y el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCÓN (INVIALFA), con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante contra de la Sentencia de fecha 29 de Junio de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. Y así se decide.

Por otra parte, quien suscribe considera igualmente útil y oportuno referir que en el presente asunto, no procede la condenatoria en costas de la parte apelante demandante, a pesar de haber desistido del Recurso de Apelación interpuesto, tal y como lo dispone el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de un trabajador que devenga “menos de tres (3) salarios mínimos”, conforme lo dispone el artículo 64 ejusdem, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 64. Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos”. (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, debe destacarse que de las actas procesales que conforman este asunto, se evidencia como un hecho no controvertido, que el demandante apelante devengaba un salario diario de Bs. 70,85, salario éste que produce un sueldo básico mensual de Bs. 2.125,50, monto en bolívares que resulta inferior a la suma de tres (3) salarios mínimos urbanos para la época en la cual prestó sus servicios el trabajador demandante apelante, el cual, de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de Abril de 2008, era de Bs. 799,23, que multiplicado por tres (3), suma la cantidad de Bs. 2.397,69.

Luego, resulta forzoso concluir que el sueldo básico mensual que devenga el apelante demandante (Bs. 2.125,50), es inferior que la suma de tres (3) salarios mínimos de la época cuando prestó sus servicios (Bs. 2.397,69), de donde se deduce la improcedencia de su condenatoria en costas, a tenor del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta por el ciudadano ALBERTO ANTONIO MONTERO CABRERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 2.789,474, asistido por la abogada ARAMELY ATACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.453, actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores, en contra de la Sentencia de fecha 29 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en relación al juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano ALBERTO ANTONIO MONTERO CABRERA, contra la Sociedad Mercantil J. L. G. INGENIERÍA, C. A., y el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCÓN (INVIALFA), quedando en consecuencia, la sentencia recurrida definitivamente firme.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, para que continué su curso.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse la parte demandante apelante de un trabajador que devenga “menos de tres (3) salarios mínimos”, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Falcón.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR


ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14 de Febrero de 2011, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL
(JPAR/LV)