REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 01 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: IH02-X-2011-000001

PARTE RECURRENTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.590.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, SEDE SANTA ANA DE CORO.

I
ANTECEDENTES

Visto el anterior Recurso de Nulidad presentado en fecha 26 de Enero de 2011, por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, por el Abogado WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.590, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, contra la Providencia Administrativa Nº 281/2010 de fecha 30 de Diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo Nº 020-2010-01-00242, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por la ciudadana FRANCIS COROMOTO CHIRINO MORALES contra la empresa BANCO PROVINCIAL. Este Tribunal dio por recibido el presente expediente asignándole el número IP21-N-2011-000013.

En fecha 28 de Enero de 2011, se dictó decisión mediante el cual se declaró Admisible el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.590, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la precitada Providencia Administrativa Nº 281/2010 de fecha 30 de Diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo Nº 020-2010-01-00242.

En esta misma fecha, 28 de Enero de 2011, vista la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN solicitada por la parte proponente del presente Recurso de Nulidad, este Tribunal Ordenó la apertura del Cuaderno de Medida de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Pues bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la MEDIDA CAUTELAR solicitada, y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia:

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION

1.- La presente causa se inicia con escrito contentivo de Recurso de Nulidad presentado por ante este Circuito Judicial Laboral, sede Coro, en fecha 26 de Enero de 2011, por el Abogado WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la precitada Providencia Administrativa Nº 281/2010 de fecha 30 de Diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo Nº 020-2010-01-00242, en dicho recurso la parte recurrente, solicita, entre otros, Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, fundamentando su solicitud en los siguientes alegatos:

1.1.- Se da inicio al procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, con solicitud de Medida Preventiva de Reenganche inmediato formulado por la ciudadana FRANCIS COROMOTO CHIRINO MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.734.045 en fecha 05 de Noviembre de 2010, en contra de su representada BANCO PROVINCIL, S.A. (BANCO UNIVERSAL), ya identificado, en virtud de supuestamente haber sido despedida sin justa causa, alegando que se encontraba amparada por inamovilidad laboral prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse amparado por Fuero Maternal, por estar en estado Gravidez, contando hasta dicha fecha con treinta y cinco (35) semanas de embarazo, desde el día 15 de Noviembre de 2004, ejerciendo funciones de Gestora en la Sucursal Coro, Santa Ana de Coro del Estado Falcón, y devengando un salario básico mensual de Bs. 2.100,00, hasta el día 02 de Noviembre de 2010, fecha en la cual supuestamente fue despedida sin justa causa.

1.2.- Que admitida la solicitud y acordada la medida preventiva de reenganche inmediato, en fecha 09/11/2010, la Inspectoría del Trabajo Ordena la citación de la empresa reclamada BANCO PROVINCIAL, S.A.

1.3.- Que en fecha 24 de Noviembre de 2010 el ciudadano LUIS OSBARDO RUIZ se trasladó a la empresa a practicar la medida preventiva de reenganche la cual no pudo efectuarse debido a que la accionante se encontraba de reposo pre y post natal.

1.4.- En fecha 24/11/2010 su representado el BANCO PROVINCIAL, S.A., fue notificado del procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos signado con el número 020-2010-01-00242. Posteriormente en fecha 02/12/2010, siendo la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta en su contra, su representada no comparece a dicha contestación por motivos de fuerza mayor, debido a que el paso hacia la ciudad de Santa Ana de Coro desde la ciudad de Barquisimeto Estado Lara estaba cerrado por el estado de emergencia nacional en que se encontraba dicho Estado Falcón, sin embargo, en la misma fecha 02/12/2010 se levanta acta de incomparecencia de la empresa, así como también de la trabajadora FRANCIS COROMOTO CHIRINO MORALES.

1.5.- Que en fecha 13 de Diciembre de 2010, se recibe en la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, escrito de Contestación del interrogatorio efectuado por la apoderada del BANCO PROVINCIAL en fecha 02/12/2010 y remitido a dicha Inspectoría del Trabajo a través del Servicio del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela de la Oficina de Tucaras, Estado Falcón, a la ciudad de Santa Ana de Coro, respondiendo de tal manera que el resultado del interrogatorio fue controvertido, anexa también a dicho escrito de contestación copia simple de constancia expedida por la Sub Inspectora del Trabajo de los Municipios Silva, Iturriza, Jacura, Cacique, Manaure, San Francisco y Palmasola del Estado Falcón en fecha 02/12/2010, mediante la cual dicha Sub Inspectoría deja constancia de la presencia de la ciudadana MORAIMA MENDOZA, apoderada del BANCO PROVINCIAL, S.A., a quien debido a la situación de emergencia del país, por tratarse de un hecho notorio, no le fue permitido el paso por los efectivos de la Guardia Nacional a la altura del Puente en Sanare.

1.6.- En fecha 30 de Diciembre de 2010 la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón emite Providencia Administrativa que declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos signado con el número 020-2010-01-00242.
(…)
1.7.- Que el acto administrativo está viciado de nulidad por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como al derecho a ser oído del BANCO PROVINCIAL, S.A.

1.8.- Que la Inspectoría del Trabajo violó flagrantemente los derechos de su representada al ignorar completamente los alegatos y defensas esgrimidos en dicha contestación, sin siquiera pronunciarse sobre la totalidad de los mismos, situación completamente arbitraria que configura un abuso de poder y vicia de nulidad el acto administrativo.
(….)
1.9.- Medida Cautelar: Que la parte Dispositiva de la Providencia Administrativa recurrida ordena a su representada el inmediato reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano reclamante a las labores y sitio habituales de trabajo y en las mismas condiciones y el pago de los salarios caídos contados estos desde la fecha del supuesto despido hasta la fecha de su definitiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo, que por ser manifiestamente nulo no puede cumplirlo, por lo que produce el riesgo de que se apertura en su contra un procedimiento sancionatorio establecido en los artículos 647, 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que se traduciría en un irreparable daño al patrimonio de su representada, en el sentido de que, de pagarle los salarios caídos y posteriormente se declare con lugar esta demanda de nulidad, se le haría muy difícil por no decir imposible, que el trabajador reintegrara o repitiera a su representada lo que hubiese recibido por ese concepto, tomando en consideración que el acto cuestionado es inexistente.

1.10.- Igualmente, el supuesto de que no proceda a su reenganche, existe la posibilidad de que con ocasión al procedimiento sancionatorio le sea impuesta a su representada una multa que de ser declarada con lugar esta demanda de nulidad, no podría recuperar o repetir el monto pagado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pide que se suspendan todos los efectos de la cuestionada providencia administrativa Nº 281-2010 para así evitar perjuicios económicos graves e irreparables o de difícil reparación por la definitiva a dictarse, teniendo en cuenta las circunstancias del presente caso, en especial el tiempo que pueda agotarse en la tramitación del recurso.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en tiempo hábil, y determinada como se encuentra la competencia de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9555, de fecha 23 de Septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece lo siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

Precisado lo anterior, en el presente caso, la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 281-2010, de fecha 30 de Diciembre de 2010, expediente administrativo Nº 020-2010-01-00242, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana FRANCIS COROMOTO CHIRINO MORALES contra la empresa BANCO PROVINCIAL, ordenando a la parte patronal BANCO PROVINCIAL, reenganchar a la ciudadana FRANCIS CHIRINO en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándose, asimismo, pagar la totalidad de los salarios caídos dejados de percibir por la parte accionante desde la fecha del despido ocurrido, a saber en fecha 02/11/2010 hasta su definitiva reincorporación al lugar de trabajo. Pues bien, este Tribunal observa que el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, se limitó a señalar como fundamento para la medida cautelar de suspensión, lo siguiente: “…que la Providencia Administrativa, antes indicada, está viciada de nulidad, y por lo tanto su representada no puede cumplir con la decisión dictada por el Órgano Administrativo, lo que produce el riesgo de que se aperture en su contra un procedimiento sancionatorio establecido en los artículos 647, 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que se traduciría en un irreparable daño al patrimonio de su representada, en el sentido de que, de pagarle los salarios caídos y posteriormente se declare con lugar esta demanda de nulidad, se le haría muy difícil por no decir imposible, que el trabajador reintegrara o repitiera a su representada lo que hubiese recibido por ese concepto, tomando en consideración que el acto cuestionado es inexistente….”

Asimismo, señala el recurrente que “….existe la posibilidad de que con ocasión al procedimiento sancionatorio le sea impuesta a su representada una multa que de ser declarada con lugar esta demanda de nulidad, no podría recuperar o repetir el monto pagado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pide que se suspendan todos los efectos de la cuestionada providencia administrativa Nº 281-2010 para así evitar perjuicios económicos graves e irreparables o de difícil reparación por la definitiva a dictarse, teniendo en cuenta las circunstancias del presente caso, en especial el tiempo que pueda agotarse en la tramitación del recurso….”

Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

En ese sentido, la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Concatenado con lo anterior, es necesario señalar lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre los requisitos para la procedencia de las medidas preventivas, a saber las siguientes:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Tomando en consideración lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se determinan dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Respecto al fumus boni iuris, el Juez tiene la obligación de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del Juez. En lo atinente al (Periculum in mora), es necesario señalar que la misma naturaleza de las medidas cautelares insita la exigencia del peligro en la mora, cuando la norma establece que el fin de la medida es la de evitar que se haga ilusoria la pretensión.

Cabe destacar, que las medidas cautelares en el contencioso administrativo, también poseen carácter instrumental, en consecuencia, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del Juez que de un estudio de probabilidades su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho).

En aplicación de la misma al presente caso, esta Juzgadora observa que el Apoderado Judicial de la recurrente, no esgrime en su recurso la presunción grave de buen derecho, o en su defecto el temor fundado de que se pueda causar un daño irreparable, es decir, no fundamentó el requisito de procedencia referido al fumus bonis iuris, en los alegatos y denuncias que fundamentan la impugnación del acto recurrido y en la trascripción de los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, pues solamente se limitó a señalar que la Providencia Administrativa donde se declara Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a la ciudadana FRANCIS COROMOTO CHIRINO MORALES, está viciada de nulidad, y por lo tanto su representada no podrá cumplir con la decisión dictada por el Órgano Administrativo, lo que produce el riesgo de que se aperture en su contra un procedimiento sancionatorio establecido en los artículos 647, 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que con ocasión al procedimiento sancionatorio le sea impuesta a su representada una multa que de ser declarada con lugar esta demanda de nulidad, no podría recuperar el monto pagado. En este sentido, cabe destacar, que si bien es cierto, existe una resolución donde se Ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la trabajadora, no es menos cierto, que no quedó demostrado el temor fundado de que tal resolución pueda causar al recurrente un daño irreparable, es decir, no se verificó la materialización de la presunción grave de buen derecho (fumus bonis iuris). Y así se decide.

Igualmente, respecto a lo alegado por el recurrente sobre el presunto vicio en el cual está inmersa la Providencia Administrativa, y que por tal razón su representada no dará cumplimiento a lo allí ordenado, motivo por el cual solicita la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa, esta Sentenciadora considera menester señalar, que un pronunciamiento sobre dicho alegato en este momento constituiría un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la causa o un adelanto de opinión sobre el fondo del recurso principal, e implicaría una análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, lo cual no resulta oportuno en esta etapa del proceso; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la medida cautelar incoada por la representación judicial de la parte recurrente, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada por el Abogado WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.590, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 281-2010, de fecha 30 de Diciembre de 2010, expediente administrativo Nº 020-2010-01-00242, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

Publíquese, regístrese, agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al Primer (01) día del mes de Febrero de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO TEMPORAL


ABG. NEIDA VIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 01 de Febrero de 2011, a la hora de las doce y treinta minutos meridiem (12:30 m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste Coro Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MENDOZA