REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo; veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2010-000152
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO DE JESUS RAMONES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.927.899 con domicilio en la ciudad de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JUAN MEDICI GOITIA, JOSE DELGADO PELAYO, LISBETH DIAZ PETIT, JHONNY ALBERTO MARIN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 123.650, 60.212, 64.360, 118.644 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Carirubana del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE JOSE LEONARDO CHIRINOS, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 30 de septiembre de 2002 bajo el Nº 40, folio 229 al folio 246, Domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. EYLIN REYES MARVAL, JOSE VALDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 92.376 y 51.638, respectivamente domiciliados en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Carirubana del Estado Falcón.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO JESUS RAMONES, antes identificado, asistido por el abogado JHONNY ALBERTO MARIN SERRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.644, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha catorce (14) de julio del año dos mil diez (2.010), en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE JOSE LEONARDO CHIRINOS.

Admitida la presente demanda, se ordena la notificación a la demandada y cumplidas con las formalidades de la misma, en fecha once (11) de agosto del año dos mil diez (2.010), tuvo lugar la celebración de la audiencia Preliminar, prolongándose hasta el día quince (15) de diciembre del mismo año, sin lograrse la mediación, teniéndose por concluida la misma, agregando los escritos de pruebas, con sus respectivos anexos, así como, el escrito de la contestación de la demanda.

Se ordena la distribución de la causa, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio.

-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora que en fecha siete (07) de junio de dos mil tres (2003) comenzó a prestar servicios personales como Chofer de transporte urbano de manera subordinada de la Asociación Cooperativa de Transporte José Leonardo Chirinos, relación que perduró un lapso de siete (7) años de manera permanente e ininterrumpida devengando un salario promedio diario de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) cantidad que fue incrementando con el transcurrir de los años hasta llegar a MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1223,89), hasta que el día doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), se disponía como de costumbre a realizar su faena diaria de trabajo fecha en la cual sin justa causa fue despedido por parte de los asociados, señalando que en reiteradas oportunidades solicito la asignación de una unidad de transporte, la cual le fue negada, recibiendo posteriormente una llamada telefónica de parte de la secretaria de la Asociación indicándole que por orden de dos de los socios se encontraba despedido y que se dirigiera a la Inspectoría del Trabajo para el calculo de sus prestaciones sociales, por lo que acudió a este organismo señalando que nunca en los siete (7) años de relación laboral disfrutó de vacaciones y utilidades, es decir, ninguno de los beneficios laborales y en virtud que no le fueron cancelados los montos calculados acudió ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo para exigir el cobro de sus prestaciones sociales, negado dicho pago por la Asociación Cooperativa.

Por las consideraciones que anteceden es por lo que acude a demandar para que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE JOSE LEONARDO CHIRINOS proceda a pagarle los conceptos y cantidades que a continuación se detallan de la siguiente manera:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.534,48)

DIAS ADICIONALES: Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 1.163,17)

INTERESES: Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.565,93)

VACACIONES VENCIDAS 2003-2004: Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 483,54)

BONO VACACIONAL VENCIDOS 2003-2004: Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 225,65)

VACACIONES VENCIDAS 2004-2005: Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE. (Bs. 515,77)

BONO VACACIONAL VENCIDOS 2004-2005: Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE (Bs. 257,89)

VACACIONES VENCIDAS 2005-2006: Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 548,01)

BONO VACACIONAL VENCIDOS 2005-2006: Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 290,12)
VACACIONES VENCIDAS 2006-2007: Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 580,24)

BONO VACACIONAL VENCIDOS 2006-2007: Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 322,36)

VACACIONES VENCIDAS 2007-2008: Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 612,48)

BONO VACACIONAL VENCIDOS 2007-2008: Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 354.59)

VACACIONES VENCIDAS 2008-2009: Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 644,71)

BONO VACACIONAL VENCIDOS 2008-2009: Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 386,83)

VACACIONES FRACCIONADAS 2010: la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 451,30)

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010: Articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 279,38).

UTILIDADES EJERCICIO 2004: Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 483,54)

UTILIDADES EJERCICIO 2005: Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 483,54)

UTILIDADES EJERCICIO 2006: Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 483,54)

UTILIDADES EJERCICIO 2007: Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 483,54)
UTILIDADES EJERCICIO 2008: Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 483,54)

UTILIDADES EJERCICIO 2009: Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 483,54)

UTILIDADES FRACCIONADAS 2010: Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 80,59)

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: Artículo 125 encabezamiento numeral segundo le corresponde la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.815,85)

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 aparte primero literal E le corresponde la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS CON TREINTA Y CUATRO (Bs. 2.326,34)

Para un total de TREINTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 30.340,42)

PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que el demandante haya comenzado a prestar servicios personales como chofer de transporte urbano bajo la dependencia y subordinación de su representada en fecha siete (07) de junio de dos mil tres (2003), así mismo niega, rechaza y contradice la existencia de una relación laboral, permanente e ininterrumpida entre ambos.
Niega, rechaza y contradice además el salario promedio diario devengado y explanado en el libelo de la demanda y su incremento con el transcurrir de los años, del mismo modo niega, rechaza y contradice que el día doce (12) de febrero del año dos mil diez (2010) el demandante haya sido despedido por parte de los asociados sin justa causa.
La demandada niega, rechaza y contradice que se le deba al demandante la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.534,48), alegando que no existía ninguna relación laboral entre el actor de la pretensión y su representada sino una relación arrendaticia por el turno de la buseta la cual señala que inicio en el año 2007 y no en el 2003, procediendo en consecuencia a negar, rechazar y contradecir cada uno de los conceptos reclamados los cuales se tienen aquí por reproducidos.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, se concluye que la controversia en el presente juicio, se encuentra circunscrita en cuanto a determinar si la prestación del servicio se trato de una relación de tipo laboral o de tipo civil, así como también en determinar la fecha de inicio de la prestación del servicio por cuanto la parte actora alega como fecha de inicio de la relación que aduce de naturaleza laboral el 7 de junio del año 2003 y la parte demandada señala que la relación de naturaleza arrendaticia que los unía inicio en el año 2007. ASÍ SE ESTABLECE.

IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Esta sentenciadora pasa de seguida a valorar cada uno de los medios probatorios admitidos y evacuados por las partes, en su orden:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBA DE TESTIGOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve como testigos a los ciudadanos: ROGER ALEXANDER AGUILERA COLINA; JOSE RAFAEL ESPINOZA, ALEXANDER JESUS GUANIPA; DOMINGO ALEXANDER COSSI ESCALANTE; GABRIEL DE JESUS VICENTE; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.107.833, 16.156.162, 15.593.059, 14.074.129 y 5.481.758, respectivamente y de este domicilio. Se deja constancia que los ciudadanos ut supra mencionados, no comparecieron el día y la hora fijada por este Tribunal para rendir sus declaraciones; por lo que esta juzgadora declara desiertos los testigos promovidos, es por lo que nada tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió el medio probatorio de Exhibición de Documentos solicitando se exhiba las tarjetas de control, las cuales se utilizan para llevar el control del intervalo de las rutas. Con la presente prueba de exhibición la parte demandante pretendió demostrar la subordinación a la que estuvo permanentemente sometido durante la relación de trabajo. No obstante los señalamientos de la parte demandada al pretender afirmar que este control era responsabilidad propia del conductor, no logro demostrar la demandada sus afirmaciones. Esta Jurisdincente le otorga todo el valor probatorio por cuanto aporta contenido a uno de los puntos controvertidos del presente procedimiento como es el determinar si la prestación del servicio se trato de una relación de tipo laboral o de tipo civil. ASI SE DECIDE.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
Primero: Promueve constante de un (01) folio útil marcada con la letra “A” Constancia de solvencia de multas para los fines de control y registros de operadores de Transportes Públicos de Pasajeros, de fecha Doce (12) de Julio del 2007, expedida por el Jefe de la División de Levantamiento e Investigación de Accidentes y Multas, la cual riela al folio 34 del presente expediente. Cabe destacar que en cuanto al valor probatorio de esta documental esta sentenciadora le otorga todo su valor por cuanto no fue impugnada y la misma aporta información pertinente a uno de los puntos controvertidos del presente juicio como es la fecha de inicio de la prestación del servicio. ASI SE DECIDE.
Segundo: Promueve constante de cuatro (04) folios útiles, marcados “B”, “C”, “D” y “E”, recibos de depósitos realizados por el ciudadano ALBERTO RAMONES, a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE JOSE LEONARDO CHIRINOS, por el monto de (Bs.495,00) diarios como pago de canon de arrendamiento, que rielan a los folios 35 al 38 del presente expediente. Analizados los documentales de recibos de depósitos bancarios que rielan en autos, se determina que estos no refieren los conceptos que dieron lugar a los mismos, razones por lo que esta juzgadora niega el valor probatorio pretendido por la demandada. ASÍ SE DECIDE



PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promovió la Prueba de Exhibición de Documento solicitando se exhiba la documental consignada en escrito de promoción de pruebas, marcada “A” Constancia de solvencia de multas para los fines de control y registros de operadores de Transportes Públicos de Pasajeros, de fecha Doce (12) de julio del 2007. La parte demandante no exhibió la documental referida para el momento de su evacuación por tanto de conformidad con el artículo 82 de la ley ut supra mencionada se tiene como cierto el contenido del presente documento y en cuanto a su apreciación este Tribunal ya se pronunció en el medio probatorio identificado en el particular primero. ASÍ SE DECIDE.

V
MOTIVA

En tal sentido, luego del desarrollo del contradictorio de la presente audiencia de juicio, y en atención al criterio desarrollado por la Sala de Casación Social en sentencias números 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia Nº 445 del 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias Nº 444 del 10 de julio de 2003; Nº 758 del 1° de diciembre de 2003, Nº 235 del 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, 6 de diciembre de 2005, 04 de marzo de 2008 y No. 2082, de fecha 12 de diciembre de 2008, entre otras, este juzgador en sus consideraciones para decidir debe resaltar los siguientes particulares:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en juicio de Edgar Suárez Ochoa contra las sociedades mercantiles Polifilm de Venezuela, S.A., Plastiflex, C.A., Servicios 3P, C.A. y Plásticos y Derivados, C.A.)
En cuanto al fondo de la controversia planteada, observa el Tribunal que la parte demandada acepta la prestación de un servicio, negando que se trata de una relación de tipo laboral, por cuanto en todo momento su relación fue arrendaticia, por ende de tipo civil, de allí que esta juzgadora aplicando la jurisprudencia anteriormente citada, determina que corresponde a la Asociación Civil Accionada la carga de la prueba, vale decir, tiene la carga de demostrar la naturaleza civil de la relación que lo unía al demandante y así sostener sus alegatos. ASI SE ESTABLECE.

Este Tribunal vista la exposición de las partes y evacuadas las pruebas promovidas y conforme a criterio reiterado de la Sala de Casación Social, en cuanto la prestación personal de servicio para la demandada la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE JOSE LEONARDO CHIRINOS, para demostrar la relación laboral con todas sus características tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, conforme a lo establecido al Test de Laboralidad en caso de admisión de una relación distinta a una relación laboral, con base a los siguientes ítems.
A) Forma de determinar el trabajo (…)
B) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
C) Forma de efectuarse el pago (…)
D) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
E) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…);
F) Otros: (…) Asunción de ganancias o perdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)

En tal sentido este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y siguiendo la nomofilactica procesal procedió a hacer uso de la Declaración de Parte, escuchando tanto a la parte demandante como a la parte demandada y en busca de la verdad procesal procedió a formular las siguientes preguntas:

PREGUNTAS REALIZADAS AL DEMANDANTE.
1) ¿En que fecha comenzó sus labores con la asociación cooperativa José Leonardo Chirinos? A la cual contestó que había comenzada antes del año 2007, pero se retiró en un lapso para trabajar en otra parte y volviendo nuevamente en el año 2007, en la cual notó que había nueva junta directiva.
2) ¿Qué actividad cumplía usted durante esa época? A lo que respondió que era chofer de la asociación cooperativa José Leonardo Chirino.
3) ¿Qué ruta seguía usted? A lo que respondió tener la ruta de Creolandia -Centro.
4¿Qué unidad conducía? a lo que respondió poseer la buseta Nº 8. Placa AB 42-43.
5) ¿Siempre condujo la misma unidad? Respondiendo que la veces que se dañaba, tenía acceso a otra unidad.
6) ¿Esa unidad era de su pertenencia? A lo que manifestó que no era de su propiedad.
7) ¿Qué horario cumplía usted en la actividad? Respondiendo que tenía un horario de 5:00 a.m. a 8: 00 p.m.
8) ¿Qué remuneración tenía usted por la actividad desempeñada? Respondió: recibía 350 bolívares semanales por la actividad prestada.
9) ¿Dónde se le hacía efectivo el pago? A lo que respondió: En la oficina de la Cooperativa José Leonardo Chirinos.
10) ¿Quién le hacía el pago? Manifestando que el pago era realizado por la secretaría de dicha asociación.
11) Cuando la unidad se averiaba o dañaba ¿Quién corría con los gastos de reparación? A lo que respondió: La línea corría con los gastos de reparación, yo mientras tanto, realizaba depósitos de dinero en el banco, a solicitud de la asociación cooperativa.
12) ¿Quiénes supervisaban que la actividad de la ruta se cumpliera? Respondiendo: El señor que le llamábamos el Portugués y luego otro Manaure, quienes eran los comisionados, conjuntamente con el chequeador, su trabajo era verificar que la ruta se cumpliera.
13) Si se presentaba algún hecho siniestro como una huelga y la unidad sufría daños, ¿Quién salía perjudicado? Manifestando lo siguiente: todos salíamos perjudicados si se ocasionaban daños.




PREGUNTAS FORMULADAS AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA.
1) ¿Con que cualidad representa a la asociación cooperativa José Leonardo Chirinos? A lo que respondió que funge como presidente de la Asociación Cooperativa José Leonardo Chirinos.
2) ¿Qué relación tenía el ciudadano Alberto Ramones con la asociación cooperativa? El trabajaba y explotaba la unidad, no era un sueldo semanal, como él dijo.
3) ¿Quién se encarga de controlar la ruta? Respondiendo: el comisionado de tráfico es el encargado de controlar la ruta.
4) ¿Qué sucede cuando una unidad está sin chofer? Manifestando: Si una unidad no tenía chofer se mantenía parada.
5) ¿Qué unidad estaba bajo el servicio del ciudadano Alberto Ramones? Respondiendo la unidad Nº 8.
6) ¿Quién es el propietario de la unidad Nº 8? Manifestando que la unidad Nº 8 pertenece a la Asociación Cooperativa.
7) ¿Posee el documento que acredite la propiedad de la unidad objeto del presente procedimiento? A lo que respondió de manera afirmativa.

Con base a las consideraciones anteriores y en aras de ilustrar su decisión, este Tribunal solicitó al representante legal de la demandada que exhibiera el titulo que le acredita la propiedad de la unidad de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, siendo exhibido, evidenciándose así de este certificado que la unidad que conducía el demandante pertenece a la asociación cooperativa accionada en el presente procedimiento y que fue adquirida en el año 2006.

En ese orden de ideas y analizado como ha sido el acervo probatorio y la declaración de parte efectuada, este tribunal recopila un conjunto de indicios procesales ajustados al Test de Laboralidad establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de julio del 2.004, que conllevan a la certeza del hecho desconocido relacionado con la controversia.

En tal sentido se verifica que la Asociación Civil ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE JOSE LEONARDO CHIRINOS, ejerce funciones de Supervisión y Control de los conductores durante el recorrido de la ruta, realiza el pago del salario por la jornada de trabajo efectuada por el conductor, dispone del conductor durante la jornada de trabajo diaria y asume los gastos de reparación de lo que pueda suceder con la unidad de transporte, condiciones estas fundamentales para determinar que efectivamente el ciudadano ALBERTO RAMONES goza de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en el caso bajo estudio se debe presumir la misma y será la Accionada quien deba, desvirtuarla de forma segura, no sólo con simples argumentos, sino con medios probatorios que en su conjunto puedan de forma eficaz contradecir lo esgrimido por el actor en su escrito libelar.

En atención a ello, esta operadora de justicia conforme al principio de la primacía de la realidad y el principio In dubio pro operario establecidos en el articulo 89 de la Constitución de la Republica de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constata la existencia de una relación laboral al configurarse los cuatro elementos fundamentales como lo son: Prestación del Servicio, Remuneración, Ajeneidad y la Subordinación. Además la parte demandada no probó el nuevo hecho alegado en la contestación de la demanda, pues no basta alegar la existencia de una relación arrendaticia sino debió demostrar con plena prueba que la relación personal de servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía que permita al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta a la laboral, circunstancia esta ultima ausente en el caso de marras.

Por todo lo antes expuesto este tribunal deja expresa constancia que admitido como fue la prestación de servicio personal del actor a la demandada a cambio de una remuneración que recibía diariamente por su servicio prestado, basado en un porcentaje. Los demás elementos característicos de la relación laboral, quedaron demostrados en autos y en la audiencia de juicio a través de la evacuación de las pruebas y los dichos de las partes, tales como son: la subordinación que ejercían el demandado sobre el actor y la ajeneida.
A tal efecto nuestra Constitución en su artículo 89 numeral 2° pauta lo siguiente: “…Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (negrillas de este Tribunal). Partiendo de esta norma constitucional podemos expresar que aunque las partes hayan pactado convenios que signifiquen el desconocimiento total de los derechos laborales, estos acuerdos no pueden ser catalogados como de carácter definitivo, todo lo contrario deben ser analizados, estudiados y valorados para que sirvan de fuentes indiscutibles de fingimiento de relaciones mercantiles o civiles, que se emplean para revestir relaciones meramente laborales. Han tenido éxito algunas empresas que los han esgrimidos en su defensa, todo por cuanto preparan un teatro jurídico, en donde el trabajador actúa como un sujeto pasivo y simplemente se dedica a seguir instrucciones que les dictan los representantes de las Empresas, para que este por ejemplo constituya la empresa futura contratante, la registre ante organismos estadales y realice todo cuanto sea obligatorio y conveniente a los intereses de los patronos y es tanto así que son éstos, quienes en la mayoría de los casos sufragan los gastos de registro de la firma mercantil a constituir, y el Trabajador por la necesidad de obtener un sustento productivo para sí y su familia, o por ignorancia no se detiene en pensar las consecuencias que esto acarrearía, al momento de la terminación de la presunta relación mercantil o civil, ya que lo que más el desea es TRABAJAR para satisfacer necesidades propias y el de su entorno familiar.
En ese orden de ideas en las relaciones de tipo Laboral, se presentan una serie de elementos que en muchos casos desvirtúan la verdadera intencionalidad de contratación de las partes, por más que éstas acuerden suscribir contratos de naturaleza meramente mercantil o civil, las condiciones que se van desarrollando en transcurso de la relación se transforman y aflora el verdadero compromiso contractual que existen entre los sujetos contratantes. Es por eso que las contrataciones de carácter mercantil o civil son manipuladas y mal usadas para encubrir relaciones de tipo laboral, esto con el único propósito de que la patronal se escude en estas para evitar el cumplimiento de las obligaciones contractuales en materia del trabajo; pero de alguna forma se descubre el manto cómplice de tal proceder, ya que los elementos que rigen un vinculo laboral, resultan forzosamente dificultosos revestirlos de una apariencia de otra índole, porque siempre va ha ocurrir un evento o acontecimiento que los hace emerger y es allí cuando, los órganos jurisdiccionales que conozcan de los mismos, tienen el imperioso deber de inquirir la verdad para así darle aplicabilidad a los DERECHOS DE LOS TRABAJADORES QUE SON IRRENUNCIALES, tal cual nos indica nuestra Carta Magna.
Muchos doctrinarios han escrito sobre las zonas grises del derecho, para justificar la no aplicabilidad de las normas laborales y procurar entonces, que una contratación que es meramente laboral puede tener modalidades de otra índole, es por ello que los Sentenciadores debemos en todo momento de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral, inquirir por todos los medios la verdad y asimismo se debe tener en cuenta que según nuestra Constitución en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias (negrillas este Tribunal) . De igual modo y en contravención a las supuestas zonas grises, hay un grupo de estudiosos del derecho del trabajo que se han dedicado ha escribir sobre la simulación de las relaciones laborales; dándole así un carácter de realidad a las distintas condiciones que han adoptado las empresas o Asociaciones Civiles, para aparentar relaciones de índole mercantil o civil, evadiendo con ello el cumplimiento de las obligaciones contractuales de tipo laboral; por ello se reflexiona que estas figuras han sido consideradas, como el inicio de grandes debates que se han suscitado y seguirán suscitándose entre los estudiosos del derecho defensores de la tesis mercantil o civil y entre los defensores de la tesis laboral. Lo importante de todo esto es que los Operadores de Justicia de forma imparcial, transparente y eficaz develemos la verdadera relación y apliquemos posteriormente la normativa jurídica adecuada, dándole así un carácter justo y efectivo a la resolución del conflicto planteado, para que así el justiciable se sienta conforme y satisfecho con el fallo dictado.
Cabe destacar que el articulo 327 al 332 de la Ley Orgánica del Trabajo regula todo lo referente al trabajo de los conductores que prestan servicios en vehiculo en transporte urbanos entre otros; y siendo que en el presente asunto ha quedado demostrado que el vinculo que unió al actor con la accionada se trato de una relación laboral, dicha actividad por tanto debe ser regulada de acuerdo a los artículos Ut supra, en el sentido que el actor debe ser considerado un conductor que presto servicios en un vehiculo de transporte urbano tal como lo argumenta en su escrito libelar.
Es menester señalar que por cuanto la Asociación Civil accionada, no logró desvirtuar la relación laboral, acepta los argumento explanados por el actor en su escrito libelar, atendiendo esto a la fecha de egreso, salario, motivo del despido el cual fue injustificado; por lo que se considera que la prestación de servicio es de NATURALEZA LABORAL al conjugar todos los elementos que configuran este tipo de relación. Por tanto se declara la presente acción PROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al otro punto sobre el cual versa el controvertido del presente procedimiento como lo es la fecha de inicio de la relación, ya establecida de naturaleza laboral, esta juzgadora en atención a las pruebas evacuadas y a la declaración de parte efectuada por este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
-Tomada como fue la Declaración de parte del ciudadano Alberto Ramones, parte demandante en el presente procedimiento quien indicó a este Tribunal que su fecha de inicio con la asociación cooperativa comenzó antes del año 2007, pero se retiró en un lapso para trabajar en otra parte y volviendo nuevamente en el año 2007, en la cual notó que había nueva junta directiva.

-Exhibido como fue por la demanda el titulo de propiedad de la unidad que conducía el demandante ALBERTO RAMONES, el tribunal apreció que el registro de vehiculo automotor fue expedido por la autoridad competente sobre la materia en el año 2006, lo que permite inferir que para la fecha de inicio de la relación laboral alegada por el actor en su escrito libelar (07 de junio del 2003) la demandada no poseía la titularidad del bien mueble que constituía el objeto de la prestación del servicio.

-Evacuada y valorada como fue en todo su contenido la prueba documental promovida por la parte demandada atinente a la Constancia de solvencia de multas para los fines de control y registros de operadores de Transportes Públicos de Pasajeros, de fecha Doce (12) de Julio del 2007, expedida por el Jefe de la División de Levantamiento e Investigación de Accidentes y Multas que riela al folio 34.

-Dado que la referida constancia se les exige a los operadores de Transporte Público para poder empezar a cubrir una determinada ruta en una cooperativa o asociación civil; es decir para la prestación del servicio de transporte terrestre público lo cual se infiere del contenido del artículo 104 de la Ley de Transporte Terrestre que establece “El servicio de transporte terrestre público colectivo en rutas urbanas, suburbanas e interurbanas será prestado, previa autorización otorgada por la autoridad competente, según el caso, por personas jurídicas cuyo objeto social principal sea el transporte terrestre público en la modalidad respectiva, de conformidad con lo previsto en la ley”
Este tribunal haciendo uso del principio iura novit curia y de las máximas de experiencias y con fundamento en las consideraciones antes señaladas establece como fecha de inicio de la relación laboral el 12 de julio del año 2007. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto esta operadora de justicia de acuerdo con el tiempo de prestación de servicio con fecha de ingreso 12 de julio de 2007 y fecha de egreso 12 de febrero de 2010 procederá a calcular los conceptos y cantidades que le corresponden; discriminando cada una de ellas ajustado a los artículos 108, 125, 174, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Nombre del Trabajador: ALBERTO DE JESUS RAMONES Cédula de Identidad:
Fecha de Ingreso: 12/07/2007 V- 9.927.899
Fecha de Despido 12/02/2010
Tiempo de Servicio: 2 años 7 meses
Ultimo Salario Bs.: 967,09
Salario Diario Bs.: 32,24


Antigüedad (Art. 108) 161 4.544,24
Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas (Art. 225) 40,92 1.188,25
Bono vacacional y Bono Vacacional Fraccionado 20,25 603,28
Bonificación de fin de año (Art. 146, Parágrafo Primero) 38,75 1.137,28
Preaviso 30 967,07
Intereses Sobre Prestaciones Sociales 989,33
Indemnización de antigüedad art. 125 90 3.148,20
Indemnización sustitutiva del preaviso art 125 60 1934,40
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES A CANCELAR 14.512,06


MES/AÑO INGRESO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO DIARIO INTEGRAL SALARIO MENSUAL INTEGRAL APORTE ART. 108 L.O.T. CAPITAL ACUMULADO tasa de intereses intereses capital + int.
jul-07 614,79 20,49 22,26 637,05 111,31
ago-07 614,79 20,49 22,26 637,05 111,31
sep-07 614,79 20,49 22,26 637,05 111,31
oct-07 614,79 20,49 22,26 637,05 111,31 111,31 14,00 111,31
nov-07 614,79 20,49 22,26 637,05 111,31 222,62 15,75 1,46 224,08
dic-07 614,79 20,49 22,26 637,05 111,31 333,93 16,44 3,07 338,46
ene-08 614,79 20,49 22,26 637,05 111,31 445,24 18,44 5,20 454,97
feb-08 614,79 20,49 22,26 637,05 111,31 556,55 17,56 6,66 572,94
mar-08 614,79 20,49 22,26 637,05 111,31 667,86 18,17 8,68 692,92
abr-08 614,79 20,49 22,26 637,05 111,31 779,17 18,35 10,60 814,83
may-08 799,23 26,64 28,92 828,15 144,61 923,78 20,85 14,16 973,59
jun-08 799,23 26,64 28,92 828,15 144,61 1.068,39 20,09 16,30 1.134,50
jul-08 799,23 26,64 28,92 828,15 57,84 1.126,23 20,30 19,19 1.211,54
jul-08 799,23 26,64 28,92 828,15 144,61 1.270,84 20,30 20,50 1.376,65
ago-08 799,23 26,64 28,92 828,15 144,61 1.415,45 20,09 23,05 1.544,31
sep-08 799,23 26,64 28,92 828,15 144,61 1.560,06 19,68 25,33 1.714,24
oct-08 799,23 26,64 28,92 828,15 144,61 1.704,68 19,82 28,31 1.887,17
nov-08 799,23 26,64 28,92 828,15 144,61 1.849,29 20,24 31,83 2.063,61
dic-08 799,23 26,64 28,92 828,15 144,61 1.993,90 19,65 33,79 2.242,01
ene-09 799,23 26,64 28,92 828,15 144,61 2.138,51 21,65 40,45 2.427,07
feb-09 799,23 26,64 28,92 828,15 144,61 2.283,12 19,98 40,41 2.612,09
mar-09 799,23 26,64 28,92 828,15 144,61 2.427,73 19,74 42,97 2.799,67
abr-09 799,23 26,64 28,92 828,15 144,61 2.572,34 18,77 43,79 2.988,08
may-09 879,15 29,31 31,81 910,96 159,04 2.731,38 18,77 46,74 3.193,86
jun-09 879,15 29,31 31,81 910,96 159,04 2.890,42 17,56 46,74 3.399,63
jul-09 879,15 29,31 31,81 910,96 159,04 3.049,46 17,26 48,90 3.607,57
jul-09 879,15 29,31 31,81 910,96 127,23 3.176,70 17,26 51,89 3.786,69
ago-09 879,15 29,31 31,81 910,96 159,04 3.335,74 17,04 53,77 3.999,51
sep-09 967,07 32,24 34,98 1.002,05 174,92 3.510,65 16,58 55,26 4.229,68
oct-09 967,07 32,24 34,98 1.002,05 174,92 3.685,57 17,62 62,11 4.466,70
nov-09 967,07 32,24 34,98 1.002,05 174,92 3.860,48 17,05 63,46 4.705,08
dic-09 967,07 32,24 34,98 1.002,05 174,92 4.035,40 16,97 66,54 4.946,54
ene-10 967,07 32,24 34,98 1.002,05 174,92 4.210,31 18,97 78,20 5.199,65
TOTAL 4.544,24 4.210,31 989,33 5.199,65



12/07/2007 AL 11/07/2008
Vacaciones (L. O.T. - Art. 219) 15 Dias x 26,64 399,60
Bono Vacacional (L. O.T. - Art. 223) 7 Dias x 27,16 190,10
Total Vacaciones 589,70

12/07/2008 AL 11/07/2009
Vacaciones (L. O.T. - Art. 219) 16 Días x 29,31 468,96
Bono Vacacional (L. O.T. - Art. 223) 8 Días x 29,96 239,69
Total Vacaciones 708,65

12/07/2009 AL 12/02/2010 (7 MESES)
Vacaciones (L. O.T. - Art. 219) 9,92 Días x 32,24 319,69
Bono Vacacional (L. O.T. - Art. 223) 5,25 Días x 33,05 173,49
Total Vacaciones 493,18
20,25 días bono vacacional 40,92 días de vacaciones

Bs. 1.188,25 total vacaciones
Bs. 603,28 total bono vacacional
1.791,53 total general



Bonificación de fin de año
6,25 133,39 2.007
15 416,22 2.008
15 503,715 2.009
2,5 83,9525 2.010
38,75 1.137,28


VI
DISPOSITIVO
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN que por cobro de derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo incoara el ciudadano ALBERTO RAMONES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.927.899 en contra de la Asociación Civil ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE JOSE LEONARDO CHIRINOS Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena a la Asociación Civil COOPERATIVA DE TRANSPORTE JOSE LEONARDO CHIRINOS a cancelarle al ciudadano ALBERTO RAMONES, antes identificado la siguiente cantidad: CATORCE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.14.512,06), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. CUARTO: Se ordena el Pago de los intereses generados por el concepto de Antigüedad, de conformidad lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente los intereses generados sobre la cantidad ordenada a pagar, desde el momento de terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de la misma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordena la Indexación de la cantidad ordenada a cancelar en caso de darse la Ejecución Forzosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tanto para el cálculo, como de Intereses de Antigüedad, los intereses generados sobre la cantidad ordenada a pagar, así como la Indexación, se ordena una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le correspondiere la Ejecución del presente Asunto. Así se Decide.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo régimen, como del régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

ABG. NADIA SOFIA RIVERO




Sentencia Nº PJ0042011000002